SAP Valencia 437/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000464/2020

SENTENCIA Nº 437

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 140-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante D. Vicente, representada por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigida por la Letrada Dª GUADALUPE SÁNCHEZ BAENA; como demandadaapelada CAIXABANK SA representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigida por la Letrada Dª MARTA MONTES JIMÉNEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 contiene el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por Procurador Sr Erans Balanza, en nombre y representación de D. Vicente ; contra CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Sra López Monzó, ABSUELVO a dicha demandada de cuántas

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pretensiones se deducían contra la misma en el presente litigio; y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Vicente interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, en la valoración de la prueba y la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968,sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y arts. 3, 4 y 82 TR-LGDCU y art. 3 de la Directiva 93/13/CE.

E n segundo lugar sobre la naturaleza de las pólizas suscritas por Caixabank con la promotora y la existencia de un pacto expreso de extender las garantías previstas en la Ley 57/1968 a las entregas realizadas por los demandantes.

En tercer lugar, sobre la responsabilidad de la demandada en su condición de depositaria no siendo de aplicación la STS 24-enero-2018.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Vicente en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver estime íntegramente la demanda formulada por esta representación en nombre del demandante, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia. Subsidiariamente, y para el improbable caso de que se conf‌irme la resolución recurrida, no se condene al recurrente al pago de las costas de esta alzada ni a las de la instancia.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Solicita el demandante en el suplico de su demanda rectora de los presentes autos que "se condene a la demandada a pagar la cantidad de 36.824, 60 euros, de los que 25.260 euros se corresponden con el principal y 11.564,8 euros, con el interés legal devengado desde cada uno de los pagos realizados al promotor hasta la interposición de la presente demanda, incrementados con los que se devenguen hasta el dictado de una eventual sentencia condenatoria"

; y se basa la demanda en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: El día 8 de agosto de

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2006, suscribió con la promotora inmobiliaria/vendedora TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT SL, un contrato de reserva/ por importe de 6.000 euros, para la compra de la vivienda en el Bloque NUM000, Fase III, de la que sería Urbanización que dicha promotora proyectaba realizar en la localidad de Campos del Río (Murcia), estipulándose en dicho documento, que se adjunta como documento 2-1 de la demanda, que el precio total de la vivienda era de 170.000 euros más IVA; y su fraccionamiento de pago. En fecha 21 de septiembre de 2006, se suscribió el contrato de compraventa de dicha vivienda, que se adjunta como documento 2-2 de la demanda, siendo las cantidades abonadas por el actor, a cuenta del precio de la vivienda los referidos 6.000 euros a la f‌irma del contrato de reserva/arras; y 18.000 euros más 7% de IVA (1.260 euros) a la fecha de la f‌irma de dicho contrato privado de compraventa; en total 25.260 euros, que el demandante ingresó en la cuenta bancaria titularidad de la promotora (documento 4) en Caixabank acabada en los dígitos-632, mediante sendas transferencias desde la cuenta titularidad del actor que tenía en la misma entidad: una transferencia el día 8 de agosto de 2006, por importe de 6.000 euros, tal como acredita el mismo con los documentos 3-1 y 3-2 adjuntados a su demanda; y otra por importe de 19.260 euros el día 21 de septiembre de 2016, que acredita con los documentos 3-3 y 3-4 de la demanda.

La promotora incumplió el contrato (ni siquiera llegó a obtener licencia y no inició la construcción) y además fue declarada en concurso; por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/1968 y Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la edif‌icación sostiene que la demandada guarda legitimación pasiva para las antedichas pretensiones de su demanda, ya como avalista aunque nunca se le entregara al demandante por la misma aval individual (y ello por cuanto sostiene que las que se acompañan como documentos 8 a 10 de su demanda, eran pólizas de af‌ianzamiento colectivo o de línea de avales existentes entre la entidad bancaria y la promotora, para responder de las cantidades que los compradores de viviendas de esta promoción inmobiliaria abonaran a cuenta de precio de las viviendas, con invocación, entre otras de las SSTS de 23 de septiembre de 2015recurso 2779/2013 y la STS 1930/2015, de 30 de abril de 2015, que tratan sobre la naturaleza, alcance y efectos de las pólizas de af‌ianzamiento colectivo y que concluyen que existiendo dichas pólizas, la ausencia de avales individuales no impide la obligación de asegurar/restituir las cantidades

entregadas incluso con independencia de que no se ingresaran en la cuenta especial designada en la línea de af‌ianzamiento) ya como depositaria de la mismas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada a partir de las sentencias del TS de 13 de enero de 2015 y la 733/2015, de 21 de diciembre, que en interpretación del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ha f‌ijado como doctrina, que en las compraventas de viviendas regidas por dicha ley, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo entre otras, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista, y los ingresos se hagan en cuenta especial o no, méritos de la responsabilidad legal que conforme a dicho artículo le incumbe, por un deber "in vigilando" y de capacidad de control.-La demanda por su parte, se opone íntegramente a la demanda, alegando que las pretensiones de la demanda no pueden reputarse amparadas por la Ley 57/68, ya que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha norma, las viviendas que se adquieran como un ánimo de inversión especulativo y no con un f‌in residencial, cuál sostiene que fue el caso de esta vivienda que compró el demandante a Trampolín Hills Resort. Y alega que, aún bajo la que fuera aplicación al caso de dicha Ley, carece de legitimación pasiva para la reclamación de la demanda, ni como avalista ni como depositaria. Nunca ha sido avalista de las cantidades anticipadas por el demandante, por cuánto, para haberle podido otorgar un aval individual, hubiera sido preciso que éste ingresara las cantidades en la cuenta especial que a tal f‌in existía titularidad de dicha promotora en la entidad, la acabada en los dígitos -280; de la misma manera que nunca existió entre Trampolín y Caixabank (entonces la Caixa), por lo que a esta promoción inmobiliaria se ref‌iere, y contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, ninguna "póliza colectiva de garantía de avales". Aquéllas pólizas (las mismas, aportadas documentalmente a los presente autos por

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partida doble, contestación) a que en la demanda se pretende atribuír erróneamente tal cualidad, eran en realidad " Pólizas de contragrantía" de avales; cuya naturaleza jurídica y razón de ser, se explica prolijamente en la contestación a la demanda y que puesta en conexión con tales documentos, se puede sintetizar de la siguiente manera: Trampolín Hills Resort, y Caixabank formalizaron un contrato de cuenta especial (la acabada en los dígitos -280) cuya ?nalidad era regular las relaciones entre las partes de cara a los anticipos (ex Ley 57/68) de los compradores de viviendas de Trampolín Hills, siendo condición necesaria, y suspensiva, que los anticipos estuvieran depositados en dicha cuenta especial, para que...

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