SAP Jaén 242/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2018:1032
Número de Recurso493/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. TRES DE UBEDA

PROC. ABREVIADO NÚM. 2/18

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 493/18

SENTENCIA Núm. 242

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a cinco de Noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm.2/2018 seguida por un delito de apropiación indebida ante el Juzgado de Instrucción núm. tres de Ubeda contra el acusado D. Jose Ignacio, con DNI Núm. NUM000 sin antecedentes penales, solvente, representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Raúl Catalán Palomino y contra el acusado D. Carlos Daniel, con DNI Núm. NUM001 sin antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado D. Fernando Antonio Molina Caro.

Siendo parte acusadora particular CARITAS DIOCESANA JAEN representada por la Procuradora Dª Rosalía Tellez Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Jesús Segovia Martínez; parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación al art. 250.5ª, ambos del Código Penal ; siendo responsables en concepto de coautores los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel, interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y 150 días de arresto personal subsidiario para caso de impago y costas, sin que concurran

circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo, los acusados deberán indemnizar a Caritas Interparroquial de Jaén, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 233.634,32 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y que deberá incrementarse conforme al interés legal del dinero.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un de un delito continuado de apropiación indebida del art. 250 en relación con el art. 249 y 74, todos ellos del C.Penal ; y un delito continuado de receptación del art. 298 del C.Penal ; siendo responsables en concepto de autores los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel, interesando se le imponga a cada uno de ellos por cada uno de los delitos la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo, los acusados deberán indemnizar a Caritas Diocesana, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 233.634,32 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la apropiación.

Por la defensa de D. Jose Ignacio se mostró su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal al considerar los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, así como su disconformidad en cuanto al delito de receptación, manifestando su conformidad en cuanto a la extensión de la pena, alegando que concurre en dicho acusado la atenuante de confesión, interesando la reducción de la responsabilidad civil a la cantidad de 137.124 euros, sin que proceda la imposición de costas.

Por la defensa del acusado D. Carlos Daniel se interesó la libre absolución estando disconforme con los hechos que se le imputan al no ser el mismo autor del ilícito penal.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2.018, con asistencia de las partes, modificando el Ministerio Fiscal su conclusión 5ª y solicitando la pena de 2 años de prisión para cada uno de los acusados mantenido el resto de las penas, y el importe de la responsabilidad civil y elevando el resto a definitivas. Por el Letrado de la acusación particular se modifica la conclusión 2ª y califica los hechos como un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 C.P . solicitando la pena de 5 años de prisión para cada uno de los acusados y las mismas penas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo el importe de la responsabilidad civil. Por último los Letrados de las defensas se adhieren a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal así como la a la solicitud de pena solicitada por el Ministerio público, reconociendo igualmente el importe de la responsabilidad civil de 137.124 euros.

HECHOS PROBADOS.

Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Jose Ignacio, Tesorero de Cáritas Interparroquial de Ubeda desde el año 2001, procedió desde el año 2.010 hasta su cese en el año 2.017 a apoderarse de diversas cantidades de dinero, unas veces mediante reintegros en efectivo y otras utilizando cheques que Cáritas Interparroquial de Ubeda tenía en las entidades bancarias Banco Santander, Mare Nostrum, Caixabank, Caja Rural, BBK y Unicaja. Del mismo modo y condición tambien se apoderó de diversas cantidades de dinero de la cuenta de "La Casa de la Iglesia" a nombre de la Parroquia Santa Teresa de Ubeda, que tenía abierta en la Caja Rural, utilizando los mismos medios. La cantidad total sustraída asciende a 127.124 euros que el acusado con el previo y común acuerdo con el tambien acusado D. Carlos Daniel la destinó a la mercantil "Calzados Gámez" propiedad de este último y en la que trabajaba Jose Ignacio, para el pago de proveedores y nóminas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del C.P . en relación con el art. 250.5 del mismo texto legal .

El art. 253.1 del C.P . dispone que: " Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.".

Por su parte el art. 250.5 establece una agravación cuando " El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas .".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 "La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de

enriquecimiento."

En este sentido señala el TS en Sentencia de 24 de Marzo de 2010 que "no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados.".

Como recuerda el TS en Sentencia de 18 de Noviembre de 2010, " en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la...

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