AAP Sevilla 802/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2018:2210A
Número de Recurso6396/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución802/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143220170057804

RECURSO: Apelación Penal 6396/2018

ASUNTO: 100990/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 49/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado: P

Apelante:. Lina

Abogado:. ELENA GARCIA LEON

Procurador:. RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ

A U T O Nº 802/2018

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA.Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, ponente.

ILMA. SRA. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA

En la ciudad de SEVILLA a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas,sobre incoación de procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Lina que está representada por el Procurador D. RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ y asistida de la Letrada Dª. ELENA GARCÍA LEÓN. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, en las D.P.2484/2017, actualmente P.A. 49/2018, auto con fecha 14 de marzo de 2018, por el que se acuerda que las actuaciones prosigan por los trámites del procedimiento abreviado, se interpuso contra el mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación, por el procurador Sr. Campos Vázquez en nombre y representación de la investigada Lina .

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por auto de 10 de mayo de 2018, fue admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal por éste ha sido interesada la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Tras lo cual, ha sido remitido a esta Audiencia Provincial y habiendo correspondido a esta Sección, la resolución del mismo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como motivos del recurso, la falta de motivación del auto en el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado y la falta de indicios de criminalidad en su contra, interesando, en base a ello el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Conviene comenzar señalando que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación, en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

La llamada " fase intermedia" o de "preparación del juicio oral" comienza desde que el Juez de instrucción dicta auto acordando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme establece el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tiene como finalidad resolver sobre la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el posterior enjuiciamiento. Este auto supone además la conclusión de la fase de instrucción o Diligencias Previas.

Cuando se trata de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, el auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2000 de 31 de enero ). Esa resolución adoptará forma de auto, en el que el Instructor habrá de justificar la decisión que adopte, porque, de acuerdo con lo establecido por el artículo 248.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos habrán de ser siempre "fundados" y aun cuando la fundamentación no se precise que sea exhaustiva, si debe cumplir, al menos, las exigencias que expresamente la Ley impone.

Pues bien, el actual artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado,... "contendrá la determinación de los hechos punibles...", y aunque ello no supone ningún cambio con relación a los requisitos que jurisprudencialmente se venían exigiendo sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones ( SS.TS. 2-7-1.999 y 9-10-2.000, 25 de noviembre de 1.996 y SS.TC. 186/1.990 de 15 de noviembre y 273/1.993 de 20 de septiembre ), si supone la imposición de un mandato de obligado cumplimiento para el Instructor.

Si bien, es cierto que en supuestos, nada complejos, y donde ha existido una imputación previa, la Jurisprudencia había declarado que la omisión de relato fáctico en el auto que acuerda tener por concluida la instrucción y proseguir el procedimiento por el trámite del abreviado, resulta intrascendente para los derechos de defensa del imputado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, 19 de junio y 2 de julio de 1999, 18 de abril de 2000 y 19 de febrero de 2002 ).

SEGUNDO

Lo primero que se ha de tener en cuenta, es que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120.3º de la Constitución, no tiene porqué implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento.

No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el...

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