SAP Jaén 1030/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2018:1024
Número de Recurso1149/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1030/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1030

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 462 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1149 del año 2018, a instancia de D. Maximino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Gallego Álvarez; contra Dª Marina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio Jesús Ruiz Marchal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 18 de Diciembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Maximino contra Da. Marina y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Da. Marina contra D. Maximino contra Da. Marina se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como media civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas ya de forma provisional en el Auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado en los Autos de Medidas Provisionales Coetáneas 462.01/17 de este Juzgado, que se elevan a definitivas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio

Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demanda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por parte demandante D. Maximino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la representación de Dª Marina, la sentencia de instancia al mostrarse disconforme con lo acordado en ella. Considera que debe serle reconocida una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales de acuerdo con las circunstancias concurrentes, su dedicación a la familia, edad, estado de salud, y desequilibrio económico ocasionado por el divorcio.

D. Maximino interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que "La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"

Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el objetivo desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto Doña Marina tiene unos ingresos netos de unos

1.150 euros mensuales, realizando trabajos como...

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