SAP Asturias 179/2018, 26 de Octubre de 2018
Ponente | AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN |
ECLI | ES:APO:2018:3407 |
Número de Recurso | 197/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 179/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00179/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN 8ª. GIJÓN
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: FSD
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0000114
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: D/Dª ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 179/2018
PRESIDENTA:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO.
MAGISTRADOS:
ILMO.SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. D AGUSTÍN JESÚS PÉREZ CRUZ MARTÍN, Ponente
En Gijón, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta porlos Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 362/17 del Juzgado de loPenal
n.º dos de Gijón sobre delito de estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación n.º 197/2018 de esta Sala, entre
partes, como apelante Miguel, representado por el Procurador, Sr. CeleminLarroque y defendido por la Letrado Dª Rosalía Fernández Fernándezy como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN JESÚS PÉREZ CRUZ MARTÍN, y fundados en los siguientes:
El Juzgado de lo Penal n 1º dos de Gijón dictó sentencia, núm. 206/18, de 20 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año y tres meses de prisión, habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a 927 euros a Jose Enrique y el pago de las costas .".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel, con oposición del Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 197/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sección.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados
- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado, alegando, como motivos:1) Inexistencia de los requisitos necesarios para el nacimiento del tipo penal y, en consecuencia, error en la valoraciónde la prueba, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal, singularmente se imputado al Juzgador a quo una interpretación errónea y sesgada del conjunto probatorio obrante en Autos y, en especial, respecto de la prueba documental, obrante en autos, reconociendo el recurrente que dicha prueba acredita que el denunciante realizó una transferencia a la cuenta del acusado, por importe de 927 euros, sin reparar en la prueba documental que acredita la transferencia, realizada por el recurrente, con fecha 29 de diciembre de 2016 a la cuenta de D. Jose Enrique por el mismo importe 927 euros (folio 12), lo que demostraría una voluntad de querer devolver el dinero recibido por parte del denunciante al realizar la mencionado transferencia, 2) Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y 3) Infracción, por aplicación indebida de los artículos 248 del Código Penal por inexistencia del elemento subjetivo tendencial, es decir, el dolo entendido como que D. Miguel pretendía engañar, haciendo creer a la persona adquirente que con la entrega del precio iba a obtener la contraprestación acordada, El recurrente denuncia, bajo este mismo motivo, la omisión del Juzgador a quo de pronunciamiento en torno a la petición subsidiaria a la libre absolución, consistente, en aplicación del artículo 249, párrafo primero del Código Penal, la imposición de la pena de seis meses de prisión. E, incluyendo, en este tercero motivo de apelación la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal.
- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía delrecurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, suexpresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todolo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista delresultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido ( S. AP de Asturias, Sección 8ª, núm. 132/2018, de 3 de julio -Roj: SAP O 2159/2018-).
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un...
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