SAP Valencia 424/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:5038
Número de Recurso955/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-2-2016-0008253

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 955/2017- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001465/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT

Apelante: Dña. Crescencia

Procurador.- D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA.

Apelado: D. Roque .

Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.

SENTENCIA Nº424/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1465/2016, promovidos por Dña. Crescencia contra

D. Roque sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Crescencia, representado por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA y asistido del Letrado Dña. MARIA DOLORES ORTIZ BERMEJO contra D. Roque, representado por el Procurador Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado D. RAFAEL CIDONCHA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 6 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 1465/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma en nombre y representación de Dña. Crescencia, en consecuecia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roque de las pretensiones formuladas contra él, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Crescencia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Roque . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que sean contestes con lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo sufrido Dña. Crescencia malos tratos físicos de su pareja sentimental, D. Roque, con motivo de una discusión que ambos mantuvieron el 11 de octubre de 2015, y de la que éste fué condenado en vía penal por un delito de lesiones en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3 del C.P. ello en virtud de sentencia recaída el 13 de octubre de 2015 en sede del juicio rápido 129/15 celebrado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Torrente, en el que aquélla se reservó las acciones civiles que le pudieran corresponder para ejercitarlas en la via civil correspondiente, por la Sra. Crescencia, haciéndo uso del derecho que se había reservado, se planteó demanda de responsabilidad civil contra el Sr. Roque, en reclamación de veintiún mil cuarenta y dos euros con cincuenta y tres céntimos (21.042'53 €). desglosada dicha cantidad en los siguientes conceptos: de un lado 14.777'73 € por los 230 días impeditivos que padeció por las lesiones sufridas; y de otro lado, 6.264'79 € por secuela valorada en 7 puntos de trastorno ansioso depresivo reactivo.

Opuesto el demandado a tales pretensiones indemnizatorias, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda porque no se habían probado los días de baja laboral por las lesiones padecidas, y porque a falta de dictamen psquiátrico no podía darse por probada la secuela, con lo que se hacía inviable el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, alegando primeramente, que se había producido una infracción de la tutela judicial efectiva por la inadmisión de unos documentos que habían jusitificado los dias de lesiones y las secuelas, dada la impugnaciòn que del informe médico del Dr. D. Cesareo se había acompañado a la demanda, la Sala ha de rechazar tal argumento impugnatorio, pues si la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( SsT.C. 20.5. 9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85.. STC 20-4-09...), en el presente caso no puede hablarse de conculcación de tal derecho fundamental, cuando fué la propia parte actora-apelante la que intentó aportar extemporáneamente la documentación acreditativa de su pretensión, cuando debió hacerlo al momento de interponer la demanda conforme a lo establecido en el art. 265.1,nº 1 de la L.E.C., y no pretender su incorporación posteriormente, ya que ello supone el quebranto del principio de preclusión y de lo establecido en los arts. 269, 270 y 271 de la L.E.C., resultando manifiestamente improcedente su pretensión de aportar tal documentación junto con el escrito de recurso de apelación, intentando con ello subsanar la omisión en que se había incurrido al presentarse la demanda, lo que procesalmente resultaba inviable dado lo dispuesto en el art. 460 de la L.E.C..

TERCERO

En lo que se refiere al fondo del asunto, ejercitándose en definitiva, una acción de responsabilidad civil " ex delicto" que fue reservada en el proceso penal para su ejercicio posterior en vía civil, se ha de proceder, como premisa jurídica previa al enjuiciamiento de la pretensión indemnizatoria deducida, al análisis de la cosa juzgada en general y de sus consecuencias en el ámbito civil de una sentencia penal condenatoria.

Así, en rasgos generales se ha de significar que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En definitiva se ha de resaltar, con carácter mas específico, como ya ha dicho esta Sección ( Ss 17-3-04, 24-10-07, 17-9-09 y Aa 3-5-06 y 17-7-08 .... entre otras), que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para...

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