SAP Málaga 573/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2018:1275
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 399/2017

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 537/2016

SENTENCIA Nº 573/18

En la ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 537/2016. Interpone recurso D. Darío, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores y asistido por el Letrado D. José Luís Jiménez González. Comparece como apelada "CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo y asistida por el Letrado D. Gonzalo Casiano Costas Barcelon, y

D. Evelio, representado por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y asistido por el Letrado

D. José Manuel Martín Pereira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Mª CARMEN MORENO RASORES en nombre y representación de Darío frente a Evelio y CASER, representados por los Procuradores FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO y ANTONIO ANAYA RIOBOO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en las costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Darío se basa en considerar que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, aduciendo que de la propia redacción de la demanda se desprende que el encargo de la actuación judicial se produjo en la primera de las dos visitas al despacho que se consignan en la propia sentencia y que en la sentencia se omiten las consecuencias que se habrían seguido en caso de que hubiera prosperado la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo y, por ende, el daño que supuso verse abocado a admitir un acuerdo que se considera económicamente perjudicial.

Estos dos argumentos se desarrollan, alegando, por un lado que, si bien no existe documento alguno en el que conste la fecha del encargo, es porque en la práctica profesional resulta excepcional la firma de hoja de encargo, por lo que ha de estarse a los hechos coetáneos y/o subsiguientes a tales visitas para determinar o, al menos deducir de una manera lógica, cual pudo ser realmente la fecha del encargo, considerando determinante que la demanda laboral contra la Comunidad de Propietarios (CP) no se formuló al amparo del art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se ejercitó la acción contemplada en el art. 41.3 y por la vía del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que supone una modalidad procesal distinta, de manera que contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no habría sido posible en el propio acto del juicio articular la defensa alegando la nulidad de la medida, pues no era esa la vía por la que se había formulado la demanda; careciendo de lógica la línea de defensa de los demandados con arreglo a la cual, habiendo sido advertido el trabajador de que la acción prevista en el art. 41.3 caducaba a los 20 días, deja transcurrir ese plazo y realizando el encargo profesional en la segunda visita. Y en este sentido se señala que en la demanda se se reclama contra la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo por la vía del art. 41.3 del ET . y 138 de la LRJS sin mención alguna, a la nulidad del art. 12.4 ET, considerando determinante que el propio texto de la demanda se dice que: " Se interpone la presente demanda dentro del plazo de 20 días desde la fecha de efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

Por otra parte se dice que en el supuesto de ganar, hubieran tenido que reponer al trabajador en sus antiguas condiciones de trabajo, abonarle todas las diferencias descontadas como consecuencia de tales modificaciones, cotizar a la seguridad social por dichas diferencias, y, sobre todo, y lo más importante, la conservación del puesto de trabajo, permaneciendo, además, incólume las prestaciones por desempleo, que el Sr. Darío ya ha consumido, y a una cuantía inferior a la que en otras circunstancias le hubiera correspondido de haberse ganado el juicio y haberse extinguido posteriormente su contrato con la CP, que parece que era finalmente la pretensión de ésta, pero tal extinción, obviamente, se hubiera negociado en otras condiciones manifiestamente más ventajosas, tras más de 22 años de prestación de servicios. Y sostiene también que la referencia para el cálculo del daño no puede ser otra que el importe de una indemnización equivalente a un despido improcedente, descontando, naturalmente, lo que ya se percibió por este concepto por parte de la CP. (25.000 €).

Y añade que aceptó el consejo de optar por la extinción de la relación laboral, pero se la había ocultado la verdad de lo ocurrido, indicándosele simplemente las pocas posibilidades de ganar y la conveniencia de aceptar la oferta económica de la CP, precisamente porque el abogado demandado sabía que el plazo de interposición de la demanda era de 20 días y no de 1 año como pretende hacer ver ahora.

Los apelados se oponen al recurso, alegando la aseguradora que acierta plenamente la sentencia cuando considera que no se puede precisar la fecha exacta en la se realiza al letrado el encargo de iniciar acciones judiciales, si bien defiende que en la primera visita simplemente se asesoró al demandante, al que se informó de las acciones y plazos de que disponía y tras la misma el ahora demandante trató de negociar con su empleador (la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 ) la mejor salida posible y así deduce de las testificales del presidente de dicha comunidad y del administrador. También mantiene que, como quiera que acudió al despacho una vez pasado el plazo para la impugnación por vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, la única vía era la nulidad del art. 12.-4 del Estatuto de los Trabajadores la cual también se menciona en la demanda deducida por el demandado; y para el caso de estimación del recurso, la aseguradora se remite a sus alegaciones sobre franquicia e intereses.

Por su parte la representación de D. Evelio, sostiene, además, que la acción ejercitada por el Letrado en relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo implicaría la nulidad de la modificación por convertir un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial, lo que está prohibido por el art. 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores ; que el apelante fundamenta su demanda en una mera expectativa de un posible resultado que no llegó a darse, porque el trabajador alcanzó un

acuerdo más beneficioso para él que el propio pleito, teniendo en cuenta que la indemnización máxima que el trabajador podría haber obtenido con la resolución de su contrato de trabajo por no estar conforme con las modificaciones de sus condiciones laborales, habría ascendido a 18.070,20 euros (cantidad no discutida por la actora), y el trabajador recibió la cantidad de 25.000 euros con el acuerdo. También alega que, conforme a las declaraciones, del presidente y el administrador de la propia comunidad de propietarios, iniciaron los trámites con el trabajador para resolver de común acuerdo la relación laboral ofreciéndole una cantidad de dinero, y que el Sr. Laureano en su testifical confirmó que el trabajador tenía voluntad de abandonar la empresa porque la situación se había vuelto insostenible tras interponer la demanda contra ésta, que así mismo la comunidad de propietarios le manifestó al Sr. Laureano que le haría la vida imposible al trabajador imponiéndole faltas hasta obtener su despido disciplinario sin pagarle indemnización alguna o que realizarían un despido objetivo por causas económicas argumentando que la comunidad de propietarios carecía de ingresos y de liquidez por la morosidad que venían soportando; y que fue debidamente informado por su Letrado que debía reclamar dichas diferencias salariales en otro procedimiento, y que además consta también en el propio Acta la...

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