SAP Barcelona 715/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
ECLIES:APB:2018:13931
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución715/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de procedimiento abreviado 33/2017

Juzgado de Instrucción 2 de Cerdanyola del Vallès

Diligencias previas 1004/2009

SENTENCIA Nº 715/2018

Magistrados:

  1. Joan Francesc Uría Martínez

  2. Juli Solaz Ponsirenas

  3. José Antonio García Mallor

En Barcelona, a 12 de septiembre de 2018.

VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 33/2017, seguido por un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y un delito continuado de ESTAFA, contra los acusados Rubén, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA LOPEZ MANSO y defendido por el Letrado LUIS SANCHEZ FRIAS; y Víctor, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales TERESA PRAT VENTURA y defendido por el Letrado FRANCESC XAVIER PONS TORRES, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por LUCIA CRUZ, y la acusación particular constituida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales ANNA CLUSELLA MORATONAS y defendido por el Letrado MARC COMA I PUIG, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 2 de Cerdanyola del Vallès incoó las Diligencias Previas 1004/2009, en las que tras la instrucción pertinente se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título III y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, por lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en las fechas señaladas al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus respectivos letrados.

Iniciado el acto, la defensa de Rubén planteó la falta de legitimación de Alexis y de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL para constituirse en acusación particular, mientras que la defensa de Víctor solicitó la declaración de la prescripción del delito que se le imputaba, peticiones ambas a las que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Tras la oportuna suspensión del juicio, se dictó auto por el Tribunal resolviendo, por un lado, conceder plazo a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, para que pudiera comparecer y mantener la acusación particular iniciada por ésta; y, por otro, desestimar la solicitud de prescripción planteada. En la continuación de la vista la defensa de Rubén formuló protesta contra dicha resolución y propuso nueva prueba documental, que fue admitida, procediéndose tras ello a la práctica del interrogatorio de los acusados y las testificales declaradas pertinentes, que se prolongaron a lo largo de las sesiones necesarias al efecto. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de acusación y defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de sus folios.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas, mantuvo sus provisionales, considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 CP en concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 y 250.1.6º CP, y un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 y 250.1.6º CP, siendo penalmente responsable en concepto de autor de los dos primeros Rubén y del último Víctor, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que solicitó la imposición, para el primero, de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; y para el segundo, de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; así como que se impongan a ambos las costas de conformidad con el artículo 123 CP, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada con 685.614,63 euros por el quebranto económico causado, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia según dispone el artículo 576 LEC.

Por su parte, la acusación particular constituida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. coincidió en iguales y exactos términos con la calificación y pretensiones formuladas por el Ministerio Público.

Frente a ello, la defensa de Rubén mantuvo su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideró que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su defendido.

En idéntico trámite, la defensa de Víctor modificó la conclusión primera de sus provisionales, manteniendo no obstante el resto, en las que mostraba su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideraba que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando igualmente la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Tras ello, las partes presentaron sus informes y se concedió en último lugar la palabra a los acusados, quedando con ello la causa vista para Sentencia y por finalizado el acto de juicio, el cual fue registrado en el correspondiente soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Expresamente se declaran como hechos probados que en fecha 26 de mayo de 2004 Rubén, como administrador de la empresa RDM COURRIER 2003 S.L., contrató una póliza de anticipo sobre créditos comunicados en soporte magnético con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, la cual estaba vinculada a la cuenta bancaria 2059 0110 15 8000399621, con un límite diario de 20.000 euros. Dicho servicio consistía en que la entidad financiera abonaba en la referida cuenta el nominal de los créditos presentados con deducción de los intereses, comisiones, gastos y tributos establecidos por el adelanto, realizando además la gestión de cobro de tales créditos al deudor, quien tenía un plazo para la devolución del recibo domiciliado si existía disconformidad, en cuyo caso la entidad cargaría en la referida cuenta el importe impagado más los intereses, comisiones, gastos y tributos de tal devolución.

Durante los meses de febrero y marzo de 2009, Rubén, en nombre de RDM COURRIER 2003 S.L., comunicó por vía telemática a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL múltiples recibos para su cobro a diferentes empresas, entre las que se encontraban DAMAR SERVEIS 2005 S.L. y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., de las que era administrador, SOID SERVICES S.L., de la que fue trabajador, y FEX SERVEIS, S.C.C.L., POSTAL UNION S.L. y PLUS MULTISERVEIS S.L., de las que era administrador de hecho Víctor .

Dichos recibos fueron devueltos por las empresas libradas, causando ello un quebranto económico a la entidad financiera que había adelantado su importe, al no poder recuperar la totalidad del mismo ante la solicitud de concurso voluntario de la sociedad acreditada.

El día 29 de junio de 2010 la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL se fusionó con otras cajas para formar la CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNNIM), la cual a su vez segregó y traspasó su actividad financiera a UNNIM BANC S.A. el día 26 de septiembre de 2011, quien finalmente fue absorbida por fusión el 20 de mayo de 2013, quedando así disuelta, sin liquidación, e integrado su patrimonio en el de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., quien pasó así a ostentar todos los bienes de aquella, siendo ésta la que finalmente reclama la indemnización por el quebranto antes descrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración probatoria . El expresado relato fáctico ha sido determinado en virtud de la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes que rigen el proceso penal, valorada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola de forma conjunta y en conciencia, conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica, con el siguiente resultado:

La identificación de las partes intervinientes en la póliza fechada el 26 de mayo de 2004, sus condiciones básicas y las características esenciales de dicho servicio se extraen de la documental consistente en la denominada " Pòlissa per a l'acompte sobre crèdits comunicats en suport magnètic " (folios 417 a 419 de la causa), que no ha sufrido impugnación alguna y cuyo contenido ha encontrado además conformidad y corroboración en las declaraciones vertidas en el plenario tanto por el acusado Rubén, en su calidad de representante de la empresa acreditada en la misma, como por las del testigo Alexis, director de la oficina de la entidad financiera a la que correspondía dicha póliza.

Así, en la primera página del referido documento aparece la numeración de la cuenta vinculada a dicha operación, la intervención de la citada empresa como acreditada y el...

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