SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1809
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000683/2018

NIG: 3803843220110004658

Resolución:Sentencia 000304/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Luis Enrique ; Abogado: Miguel Angel Gonzalez Hidalgo; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Querellante: Juan Ignacio ; Abogado: Miguel Angel Exposito Perez; Procurador: Carolina Estefania Sicilia

Romero

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 683/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 103/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 103/14, con fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA del artículo 251.2º del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Juan Ignacio en la forma indicada en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución, intereses legales hasta completo pago y costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena impuesta a Luis Enrique condicionada a que durante un periodo de 2 años no delinca y, expresamente, al pago de la responsabilidad civil impuesta." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales había adquirido el vehículo Mercedes Benz, modelo C 220 CDI con matrícula .... ZRM mediante un contrato de financiación con reserva de dominio con la entidad Santander Consumer. Dicha reserva de dominio obraba inscrita en el Registro de Bienes Muebles desde el 3 de septiembre de 2007. Igualmente, Luis Enrique conocía que tenía embargado dicho vehículo por auto despachando ejecución de fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, estando anotado preventivamente tal embargo en el citado Registro desde el 25 de julio de 2008, y que debía a dicha financiera la cantidad de 26063,87 euros de principal, además de los intereses y las costas procesales, lo que le era reclamado en el Procedimiento de Ejecución Judicial 543/2008.

Pues bien, ocultando todo ello y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, vendió el referido vehículo a Juan Ignacio en contrato privado de compraventa firmado con fecha de 14 de octubre de 2010, por el precio de 5.586 euros haciendo constar en dicho contrato que lo vendía libre de toda carga y gravamen, garantizando a tal efecto el vendedor que es de su legítima propiedad y que no lo tiene embargado ni sujeto a responsabilidad alguna.

Como consecuencia de estos gravámenes que no fueron comunicados por el vendedor al comprador, Juan Ignacio no pudo traspasar a su nombre la titularidad del vehículo hasta noviembre de 2015.

Mediante decreto de 14 de mayo de 2013 se acordó la terminación del procedimiento de ejecución tras haber abonado Luis Enrique, la totalidad del principal, intereses y costas procesales, si bien el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife no expidió mandamiento de cancelación de la carga hasta julio de 2015." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Luis Enrique recurre la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 103/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, interesando su revocación y que, en consonancia, se acuerde su libre absolución del citado delito de estafa impropia por el que ha sido condenado, con todos los restantes pronunciamientos favorables.

En primer lugar, al sostenerse que el único perjuicio ocasionado a don Juan Ignacio ascendió a la cantidad de 24'21 euros, que el mismo debió abonar para la cancelación del embargo anotado, se alega que, dado que dicha cantidad no supera los 400 euros exigidos en el artículo 249 del Código Penal, la condena resultaría radicalmente contraria a derecho. El motivo ha de ser desestimado.

En el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último ( STS 797/2011, de 7 de julio); siendo así que, como se

recuerda en la STS 333/2012, de 30 de abril, resaltado en negrita no incluido, "... ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre, entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el Legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal.".

Como se deriva de la STS 809/2005, de 23 de junio, la tipología del artículo 251.2 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro, es decir como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra "ocultando" la existencia y subsistencia del gravamen; d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero; y e) Finalmente la existencia del ánimo de lucro y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios como en todo dentro de estafa.

Este delito se entiende consumado desde que el adquirente recibe la coas disminuida del valor como consecuencia del gravamen existente y que se oculta ( STS 1320/1998, de 5 de noviembre), por lo que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente, es inoperante a los efectos penales, con transcendencia unicamente en el ámbito de la responsabilidad civil ( STS 1320/1998, 5 de noviembre; y 109/1999, de 27 de enero).

Por lo demás, y como se refiere en la STS 333/2012, de 30 de abril, constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el Legislador ha querido constituir al vendedor, en el ámbito de la compraventa, en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato, y por tanto el vendedor tiene el deber de informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( SSTS de 17 de febrero de 1990 y 18 de julio de 1997, entre otras).

De esta forma, el citado delito se constituye como una modalidad de estafa impropia o específica, que participa en buena medida de la naturaleza de la estafa genérica del artículo 248.1 del Código Penal, siendo incluso homogénea con la misma en tanto que todos estos tipos delictivos presentan el mismo bien jurídico protegido ( STS 1651/2003, de 5 de diciembre), pero presenta sus propias características diferenciadoras, si bien, como se recuerda en la STS 797/2011, de 7 de julio, en cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido artículo 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica. Así, entre los requisitos exigidos para su apreciación se encuentra el que se produzca un efectivo perjuicio o daño patrimonial, si bien, a diferencia de la estafa genérica en la que se diferencia entre si se supera o no por este concepto la cantidad de 400...

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