SAP Las Palmas 473/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:2503
Número de Recurso960/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000960/2017

NIG: 3501642120160010952

Resolución:Sentencia 000473/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000481/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Edurne

Apelado: CLAN DE MEDIOS COMUNICACION Y MARKETING S.L.; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Estefanía ; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

Apelante: Nazario ; Abogado: Roberto Manuel Vera Hernandez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 960/2017, los autos de juicio ordinario nº 481/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña María Loengri García Herrera en nombre y representación de Don Nazario contra Doña Estefanía y Clan de Medios Comunicación y Marketing S.L.U. debo absolver a éstas de los pedimentos contra las mismas formulados con expresa condena en costas procesales a aquél.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Nazario .

La representación procesal de CLAN DE MEDIOS, COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.L. y DOÑA Estefanía y el

Ministerio Fiscal formularon sendos escritos de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y siendo dicha solicitud desestimada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La actora con fundamento en el artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de Derecho al Honor, la Intimidad Personal y la Propia Imagen solicita se declare la intromisión al derecho al honor e imagen de aquélla y se condene a las demandadas al pago de 30.000 euros en concepto de daños morales causados.

Se alega resumidamente que el 21 de Abril del 2016 en el periódico digital canariasahora.es editado por la sociedad demandada se publicó un artículo redactado por la otra codemandada con el titular " un médico manipula la historia clínica de su ex mujer para diagnosticarle trastornos psicológicos" apareciendo además en la noticia una imagen del demandante no consentida por el mismo,siendo tales hechos presuntos. Además el 2 de Mayo del 2016 se publica en el mismo medio otro titular "Sanidad conocía desde Julio del 2015 la denuncia a un médico por manipular un historial clínico".

Señala en la demanda que los artículos recogen comentarios e insinuaciones que desprestigian la figura del demandante, realizando afirmaciones inciertas y aseveraciones falsas y haciendo suyas las afirmaciones de su ex esposa con la que mantiene contienda judicial por desavenencias matrimoniales, siendo innecesario mencionar que el demandante fue número tres de la lista de Compromiso por Gran Canaria al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, pues es médico del Servicio Canario de Salud y los hechos se refieren a su esfera privada.

1.2. La parte demandada opone, por un lado, que la fotografía era accesoria a la información de un cargo público en un acto público y publicada en una red social en la que continua al día de la fecha no existiendo intromisión atendido el art. 7 LO 1/1982 de 5 de Mayo, haciéndose una utilización inocua de la misma, y, por otro, que los artículos no recogen insinuaciones o comentarios ni afirmaciones inciertas pues se basa en hechos objetivos debidamente contrastados y no haciendo la periodista suyas las afirmaciones contenidas en una denuncia, sino reproduciendo literalmente la redacción de la misma, aludiendo en el artículo a la condena de la ex esposa por un delito de falsedad en documento público en virtud de querella formulada por el demandante, no tomándose partido por la misma, siendo la información neutral, sin que los hechos se refieran al ámbito privado del demandante pues se cometen en el ámbito de su profesión como funcionario público de sanidad y corroborando el Servicio Canario de Salud que no existe historial clínico de la ex esposa del

demandante en el Servicio de Salud Mental, ni en el entorno hospitalario o ambulatorio. Finalmente se impugna la cuantía reclamada pues no se fundamenta el perjuicio causado.

1.3. El Ministerio Fiscal también se opuso a la demanda.

1.4. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los artículos publicados por los demandados los días 21 de Abril del 2016 y 2 de Mayo del 2016 dicen lo siguiente:

"Un médico manipula la historia clínica de su exmujer para diagnosticarle trastornos psicológicos

Según un informe del Servicio Canario de Salud aportado a una causa penal, el doctor introdujo en su historial clínico "personalidad narcisista" y "trastorno de personalidad esquizoide"

El facultativo niega los hechos y atribuye el caso a que su exmujer "está desequilibrada" y "actúa por despecho"

La afectada mantiene un litigio abierto contra el facultativo en el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Acudió a un centro de salud un lunes de junio de 2015 aquejada de una dolencia. No solía hacer uso de la sanidad pública, pero en esta ocasión lo consideraba pertinente para que, si era necesario, le tramitasen una baja médica. Entonces, la doctora que la atendió comenzó a preguntarle por una serie de antecedentes que aparecían en su historia clínica: trastorno histriónico y trastorno esquizoide de personalidad, trastorno depresivo crónico y personalidad narcisista.

Lo ocurrido ese día ha derivado en una denuncia ante la Justicia por parte de la exmujer de un médico de la sanidad pública canaria -que además no resulta desconocido en las esferas políticas de Gran Canaria- al que acusa de un delito de falsedad documental que ha recaído en el Juzgado de Instrucción número 6 de la ciudad capitalina.

Según se desprende de dicha denuncia, a la que ha tenido acceso Canarias Ahora, el facultativo accedió repetidamente a su historial clínico en distintas fechas para introducir un "diagnóstico falso" toda vez que "nunca he pasado consulta con él". La intención, precisa el texto, era perjudicarla en el conflictivo proceso de divorcio que mantenían en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 del municipio - que abordaba además la guardia y custodia de la hija que tienen en común - cuya sentencia ha recurrido la afectada.

En el historial perteneciente al Servicio Canario de Salud (SCS) queda reflejada cualquier actividad que un médico realice en el mismo, ya sea escribir un diagnóstico o hacer una simple visita para verificar el estado del paciente. Se trata de un informe oficial y telemático al que pueden acceder los distintos facultativos del SCS, que recoge la información necesaria para la correcta atención de los enfermos y que puede ser utilizado en los procesos legales.

El doctor en cuestión es Nazario, que se presentó cómo número tres en la lista de Compromiso por Gran Canaria al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del que se quedó fuera al conseguir el partido dos escaños. En su presentación oficial, el partido hizo un recorrido sobre su vida laboral en la que destacó cargos como el de director Territorial de Salud entre 1993 y 1996; vocal de la Dirección General de Salud Pública, vocal de los Tribunales Calificadores de Pruebas selectivas de acceso a bomberos y Policía Local en el Consistorio de la capital grancanaria y médico colaborador del Primer Plan de Salud de Canarias.

Apenas tres meses después de que pasaran las elecciones se le dio de baja en Compromiso al dejar de pagar sus cuotas, recuerdan fuentes pertenecientes a la formación, que se presentó en los últimos comicios junto a Unidos por Gran Canaria. En la actualidad, ejerce como médico de familia en el Centro de Salud de Shamann.

Una de las pruebas de que la relación entre ellos era insostenible es la orden cautelar de alejamiento que pesaba sobre el médico y al que se prohibió en septiembre de 2014 comunicarse o acercarse a su exmujer a menos de 500 metros hasta que terminara el recorrido judicial del caso, del que finalmente resultó absuelto en marzo de 2015. Esa misma orden de alejamiento demuestra que ella no estuvo en la consulta de su exmarido y por lo tanto el diagnóstico se hizo sin valoración alguna.

Nazario ya había sido condenado por una falta de vejaciones hacia su exmujer con...

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