SAP Madrid 439/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2018:16546
Número de Recurso469/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución439/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0007950

Materia: condiciones generales. Condición de Consumidor. Prueba. Sociedad patrimonial. Imposibilidad de efectuar un control de abusividad. Control de incorporación.

ROLLO DE APELACIÓN: 469/2016

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 521/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid

Parte apelante: INVERGRAND 2000 S.L.

Procurador: D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Letrado: D. CARLOS ALBERTO GRANDE

Parte apelada: CAIXABANK S.L.

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

Letrado: D. ALEJANDRO MARTINEZ MANZANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 439/2018

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 469/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 521/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, el cual fue promovido por INVERGRAND 2000 S.L. contra CAIXABANK S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, INVERGRAND 2000 S.L. y como apelada CAIXABANK S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de septiembre de 2013 por la representación de INVERGRAND 2000 S.L. contra CAIXABANK S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

... se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2016 cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Invergrand 2000 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García de la Casa contra Caixabank S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte demandante" .

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INVERGRAND 2000 S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 19 de julio de 2016, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de julio de 2018.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- INVERGRAND 2000 S.L. presentó demanda contra CAIXABANK S.L., en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales, en relación al contrato de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes en escritura pública de fecha 27 de enero de 2005, posteriormente novado por otra escritura pública de fecha 17 de abril de 2007.

La nulidad pretendida se sustentó en el carácter abusivo del clausulado contractual predispuesto. Concretamente se impugnó la denominada cláusula de gastos (condición 21ª), que es del siguiente tenor literal:

"Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos los gastos e impuestos que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso los derivados de la previa tasación de la finca que se hipoteca, una copia liquidada e inscrita en el mismo, para la Caja acreedora, otra simple para el acreditado y los de modificación, si la hubiere, y cancelación en su día; las costas, gastos y perjuicios que se ocasionen al acreedor para hacer efectivo su crédito, incluso los honorarios de abogado y derechos de procurador, si de ellos se valiere el acreedor y aunque fuese voluntaria su intervención; los producidos si el deudor se allanase a la demanda, en caso de promoverse procedimiento judicial y los del primer requerimiento que se le haga, bien sea judicialmente o por medio de acta notarial. La Caja acreedora podrá suplir y reclamar las cantidades que resulten, directamente con cargo al crédito o cifra de responsabilidad prevista para costas y gastos ó, en lo que pudiera exceder del mismo, con cargo al crédito supletorio que pudiera exceder del mismo."

En relación a esta cláusula, además de su abusividad, el demandante señaló que no superaba el principio de concreción a que se refiere el artículo 5.5 de la Ley de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LGCC); y que se trataba de una cláusula ambigua y oscura, conforme al artículo 7 b) LCGC.

También se impugnó la cláusula de interés de demora (condición 9ª), y la de vencimiento anticipado (condición 18ª), en los siguientes particulares:

"Se considerarán causas de resolución anticipada por la Entidad de Crédito que faculten a ésta para declarar vencido el crédito y exigible por cuanto por razón del mismo se le adeude, además del vencimiento del plazo fijado, las que a continuación se indican, pudiendo la Caja en tal caso ejercitar acciones de todo tipo, incluso judiciales y de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato o como consecuencia de las garantías prestadas a favor de la Caja, la cual podrá reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses incluso los de demora, gastos y costas procesales en las que incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador:

a) Falta de pago de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en el Registro de la Propiedad.

j) Cualquier otro incumplimiento, impugnación o infracción de las obligaciones que los deudores contraen por esta escritura".

La entidad demandada señaló en su contestación que la actora es una empresa cuyo objeto es la actividad inmobiliaria y forma parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad, según información que el cliente facilitó al banco.

La finalidad de la operación, según señala la demandada, fue dotar de liquidez a la compañía para integrarla dentro de la actividad inmobiliaria. Así consta en la documentación preparatoria de la operación aportada a los autos.

La demandada resalta que en la estipulación primera de la escritura se califica expresamente el contrato como mercantil. El texto empleado es el siguiente:

"El citado crédito es de carácter mercantil y el acreditado se obliga a aplicarlo exclusivamente a operaciones relativas a su negocio".

La demandada también refiere que la escritura de novación también se calificó de mercantil, utilizando los mismos términos que en la escritura inicial.

Consecuente con lo expuesto, CAIXABANK consideró inaplicable al caso la legislación tuitiva de Consumidores y Usuarios.

La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria. La juez "a quo" resalta que el objeto social de la actora, según consta en el Registro Mercantil, es la realización de inversiones en el mercado inmobiliario y la gestión de patrimonios inmobiliarios. La sentencia también resalta que, según el documento núm. 4 aportado con la contestación a la demanda, consta que la línea de crédito se solicita para integrar el inmueble adquirido en el grupo familiar de empresas y refleja otros inmuebles que son propiedad de la demandante.

A la vista de la documentación expuesta, la juez "a quo" concluye que la finalidad de la operación fue incluir el inmueble adquirido en el patrimonio social para su explotación mediante compraventa o el alquiler. En atención a estas circunstancias, la sentencia recurrida excluye la operación litigiosa del análisis de abusividad.

En relación al control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, la juzgadora "a quo" concluye que las cláusulas debatidas son claras, precisas y de sencilla comprensión.

Frente a la mentada sentencia ha formulado recurso la parte actora, que seguidamente será objeto de análisis.

SEGUNDO

CONDICIÓN DE CONSUMIDOR.- Señala la recurrente que la demandante es una sociedad patrimonial, tal y como se deduce de los documentos obrantes en autos; y también se desprende de la declaración testifical de don Antonio Fernández Alonso. Esta circunstancia, según su tesis, comporta que se le deba atribuir la condición de consumidor.

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