SAP Santa Cruz de Tenerife 231/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1834
Número de Recurso332/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000332/2018

NIG: 3800648220180001397

Resolución:Sentencia 000231/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000046/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Jenaro ; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Olga Hernandez Arteaga

Apelante: Claudia ; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor; Procurador: Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 332/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 046/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Claudia y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Jenaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 046/18, con fecha 14 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a Jenaro de responsabilidad por la acusación de quebrantamiento de medida cautelar objeto de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Una vez firme, dedúzcase testimonio de la presente resolución así como del DVD en el que se grabó la vista a la Ilma. Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife por si la testigo Fátima hubiese podido incurrir en un delito de falso testimonio en su declaración en el plenario." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santa Cruz de Tenerife impuso al encausado, Jenaro, mayor de edad, con antecedentes penales, la prohibición de aproximación a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante la tramitación de las diligencias urgentes 368/2018 del mismo Juzgado.

El encausado fue notificado y requerido personalmente el mismo día en que se dictó el Auto por el que se acordó la prohibición, el 2 de febrero de 2018.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que Jenaro, el 6 de febrero de 2018 sobre las 15.45 horas se encontrase en la imprenta Gio, en la carretera general TF- 66 de los Tocales, en Valle de San Lorenzo; trabajo de Claudia

." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Claudia recurre la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 046/18, en la que se absolvía a don Jenaro del delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 468.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se opuso al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que, fundamentándose la absolución en la afirmación de que el testigo don Luis Pedro pudo haber mentido al haber afirmado en el plenario, contrariamente a lo que indicó en instrucción, que sí había visto al encausado, lo cierto es que en su declaración en instrucción lo que en realidad dijo fue que creía haberle visto asomarse por la ventana de la imprenta, no que no le viera, por lo que se sostiene que no ha existido contradicción alguna, habiéndose valido de intérprete durante su declaración, tras un inicial intento de declarar directamente y pese a que habla el castellano de manera bastante aceptable, porque su comprensión es bastante menor y debido a la de la complejidad de las preguntas que se le estaban formulando, por lo que no se debió a que vacilase al contestarlas. También se cuestiona la valoración efectuada de la testigo doña Fátima por el hecho de ser hermana de la apelante y presumirse en ella un interés en el dictado de una sentencia condenatoria, así como otros posibles intereses económicos entre su hermana y su expareja que pudieran afectar a la empresa, pues dichos asuntos ni siquiera se tramitan por este vía jurisdiccional, no teniendo así ningún interés oculto la citada testigo en que se dicte sentencia en uno u otro sentido por cuanto en poco o nada va a afectar en la empresa el resultado del procedimiento. Igualmente, sobre la base del referido error en la valoración de la prueba, se alega infracción del artículo 468.2 del Código Penal en tanto que, de la prueba practicada, se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos del delito en el mismo descrito. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado por el delito por el que sido absuelto.

  1. Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por

    el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

    Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

    Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatoriasdictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

    En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 468.2 del Código Penal, sin concretar pena alguna en el escrito de interposición del recurso de apelación ahora analizado (ha de entenderse que se remite a las penas interesadas en su día en el juicio oral al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales), por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario (principalmente de carácter personal, referidas a las declaraciones del propio investigado, de la apelante y de los testigos que depusieron en el plenario), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.

  2. Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución...

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