SAP Guipúzcoa 50/2018, 11 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución50/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001064

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001064

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3419/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 152/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALBITXU ERAIKUNTZAK S.L y GARMENDIA TEJAS Y CUBIERTAS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ANDONI UNANUE MURGUIONDO y CRISTINA UNANUE MURGUIONDO

Recurrido/a / Errekurritua: Bibiana

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: ANGELA BERNALDEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 50/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de mayo de 2018.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 152/2015 del Juzgado de la Upad de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, a instancia de ALBITXU ERAIKUNTZAK SL. y GARMENDIA TEJAS Y CUBIERTAS SL. -apelantes-, representada por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el Letrado Sr. ANDONI UNANUE MURGUIONDO, contra Bibiana -apelado-, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO y defendido por la Letrada Dª. ANGELA BERNALDEZ

HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-10-16, posteriormente aclarada por auto de 26-10-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 3-10-2016, que contiene el siguiente

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de doña Bibiana frente a ALBITXU ERAIKUNTZAK SL y GARMENDIA TEJAS Y CUBIERTAS SL, y CONDENAR a éstas últimas a abonar a la actora la cantidad de 150.253,02 euros más IVA. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Asimismo con fecha 26-10-16 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 3/10/2016 en el sentido que se indica:

En el fallo de la sentencia donde dice "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de doña Bibiana frente a ALBITXU ERAIKUNTZAK SL y GARMENDIA TEJAS Y CUBIERTAS SL, y CONDENAR a éstas últimas a abonar a la actora la cantidad de 150.253,02 euros más IVA. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda", debería decir "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de doña Bibiana frente a ALBITXU ERAIKUNTZAK SL y GARMENDIA TEJAS Y CUBIERTAS SL, y CONDENAR a éstas últimas a abonar a la actora la cantidad de 150.253,02 euros. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

CUARTO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902 /2017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Albitxu Eraikuntzak S.L." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado más arriba transcrito, en solicitud del dictado de Sentencia por la que se revoque la anterior, acordándose desestimar íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. -Error en los presupuestos de la declaración del incumplimiento contractual de "Albitxu Eraikuntzak S.L." en relación al plazo de entrega de la vivienda.

    Se alega que la apreciación de la Juzgadora de instancia sobre el incumplimiento contractual de Albitxu Eraikuntzak. S.L. es resultado de varios errores:

    1. - No es correcto el cómputo de los plazos de supuesta inactividad o retraso de "Albitxu Eraikuntzak S.L.".

      Son varias las veces en las que en la Sentencia se dice que han transcurrido más de nueve años desde la firma del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes.

      El contrato de compraventa fue unilateralmente resuelto por la demandante, mediante burofax remitido a ambas codemandadas el 22 de febrero de 2.012 (documento nº 21 de la demanda), por lo que el tiempo transcurrido desde tal momento es intrascendente a los efectos del presente procedimiento. La resolución del contrato despliega todos sus efectos desde el momento en el que tal resolución se comunica por una de las partes a la otra.

      Para apreciar que Albitxu Eraikuntzak, S.L. ha incumplido sus obligaciones, la Sentencia tiene en cuenta hechos posteriores a la resolución del contrato. Se tiene en cuenta en perjuicio de Albitxu Eraikuntzak, S.L. una inactividad de más de cuatro años, desde el año 2.012 hasta dictarse la Sentencia (párrafo numerado como

    2. en la página 17 de la Sentencia).

      Tampoco es correcta la manifestación contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero (pag. 19) en cuanto a que serían "más de cinco años cuando la actora remitió el burofax exigiendo la resolución...Siendo el contrato de compraventa de mayo de 2.007, en febrero de 2.012 no se habían cumplido aún cinco años.

    3. - Sean cuatro o cinco los años transcurridos cuando fue resuelto el contrato, lo que está claro es que el cómputo del plazo para la entrega de la vivienda, y por lo tanto para determinar si ha existido o no retraso o incumplimiento del plazo, no puede comenzar desde el 22 de mayo de 2.007 en el que se firmó el contrato de compraventa.

      La propia Sentencia, en el apartado Primero de su Fundamento Jurídico Tercero, en el que examina la alegada abusividad de la cláusula tercera del contrato de compraventa, concluye que dicha cláusula, que fija un plazo de 24 meses desde el otorgamiento de la licencia para la entrega de la vivienda, no es abusiva por haber sido la misma objeto de negociación entre las partes. Por ello, se concluye en la Sentencia que "los compradores debían conocer,., que el plazo de dos años comenzaba a computarse desde la obtención de la licencia de construcción.

      La Sentencia incurre después en incoherencia, al apreciar que se ha incumplido el contrato por el tiempo transcurrido desde la firma del contrato. Los tiempos no pueden medirse desde la firma del contrato, sino en todo caso desde el momento en que pudo o debió obtenerse la licencia, y la Sentencia no lo ha hecho así.

      La Sentencia incurre en dicho error, al manifestar que "puesto que el plazo de la entrega del bien dependía del cumplimiento por su parte de las obligaciones administrativas que como promotor le incumbían, obligaciones que no cumplió diligentemente, en atención a que en más de nueve años no se ha obtenido la licencia de construcción...Habiendo transcurrido más de nueve años desde la firma del contrato...".

  2. - Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación a la diligencia de "Albitxu Eraikuntzak S.L." en las gestiones urbanísticas.

    Se alega que la Sentencia concluye que "Albitxu Eraikuntzak S.L." "no ha cumplido con la diligencia que le era debida por su condición de profesional de la promoción urbanística con las obligaciones contractuales asumidas con la Sra. Bibiana ", pero que se llega a dicha conclusión por una errónea valoración de la prueba practicada:

    1. - El retraso en la presentación del aval fue intrascendente para la obtención de la licencia. La Sentencia entiende que el tiempo-transcurrido entre que el Ayuntamiento de Ataun requirió el aval previsto en el artículo 160.6 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en octubre de 2.009, y su presentación, en junio de

      2.012 supuso "inactividad injustificado", como cuestión relevante para declarar el incumplimiento contractual de Albitxu Eraikuntzak, S.L. . Pero lo cierto es que el tiempo transcurrido en la presentación del aval no tuvo incidencia alguna en la no obtención de la licencia. La presentación en momento anterior del aval previsto no hubiera anticipado la concesión de la licencia.

      Así lo aclaró en el acto del Juicio el asesor jurídico del Ayuntamiento de Ataun, Don...

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