STSJ Cataluña 4405/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:6359
Número de Recurso2928/2008
Número de Resolución4405/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4405/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 5 de desembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Constantino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de desembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo las excepciones de cosa juzgada y prescripción y estimo la demanda formulada por D. Constantino frente a la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión reconocida de jubilación, a razón de la base reguladora de 1.528,26 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes, por el período comprendido entre el 01-01-2000 Y 20-02-2005 y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagar la prestación "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Constantino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 17-01-2000, en cuantía de 908,73 euros mensuales y efectos desde el 01-01-2000.

SEGUNDO

Presentó reclamación previa en fecha 26-05-05 porque consideraba que la base reguladora de la prestación debía ser superior y que se debía hacer un nuevo cálculo teniendo en cuenta las bases máximas establecidas para el grupo de cotización nº 5, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-06-05.

TERCERO

El 04-05-07 presentó reclamación previa porque consideraba que los efectos económicos de la modificación de la pensión debían ser desde el 01-01-2000 o diciembre 2001. Fue desestimada por resolución del INSS de 02-07-07, en cuyos fundamentos legales alega el art. 222 de la LEC .

CUARTO

Según sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad se reconoció al actor una base reguladora de 1.528,86 euros mensuales, con efectos desde el 20-02-05.

QUINTO

En otros casos la entidad gestora demandada ha resuelto revisar de oficio la pensión de jubilación y pagar los atrasos por modificación de la base reguladora con una retroactividad desde los 5 años anteriores a la fecha en que solicitó la modificación de la pensión.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda y rechaza la excepción de cosa juzgada en cuanto al reconocimiento de la fecha de efectos del derecho a pensión de jubilación tras la fijación de su cuantía en sentencia anterior, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar la entidad gestora solicita la revisión del relato fáctico en su ordinal quinto, y, en segundo término, denuncia la que estima infracción sustantiva, que refiere a los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 214 del mismo texto legal, artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 24.1 de la Constitución Española. En un tercer motivo de censura jurídica denuncia asimismo la recurrente la infracción del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 222 de la misma ley , y jurisprudencia del Tribunal Supremo en ambos casos.

La tesis de la entidad gestora se centra en que en el supuesto enjuiciado concurre la institución de la cosa juzgada, en tanto que el actor ya interpuso el correspondiente pleito para obtener distinta base reguladora, en el que consintió la fecha de efectos fijada en la sentencia dictada al efecto, a la cual no se opuso oportunamente. Tal situación no puede resultar alterada mediante pleito posterior, so pena de vulnerar el instituto de la cosa juzgada, regulado por las normas cuya infracción se invoca, pues concurre entre ambos pleitos la triple identidad que la define y que impide, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo particular. Invoca en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007, rcud 467/2006 , así como la imposibilidad de hacer extensivos los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 , en la que se basa el fallo de la sentencia combatida, a supuestos distintos del que ha sido objeto de amparo. Asimismo, la recurrente argumenta que se deriva del principio de igualdad y no discriminación el efecto solicitado por la parte actora, en virtud de la misma razón ya expuesta acerca de la posibilidad y oportunidad de oponerse en su momento a la fecha de efectos declarada en la sentencia anterior, y la extemporaneidad de la solicitud de distinta fecha de efectos una vez firme aquélla. Pues el art. 222 LEC excluye la posibilidad de revisar en pleito ulterior cuanto hubiera podido ser alegado en el previo, por expresa disposición del art. 400.2 LEC . Finalmente, sostiene, la figura de la preclusión regulada en el art. 400.1 LEC impide el enjuiciamiento de aquellas cuestiones que, aun cuando no hubieran sido efectivamente ejercitadas, sí pudieron serlo.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar la revisión de hechos probados que por la recurrente se propone. Ésta se refiere al quinto de los hechos probados, para que se sustituya su redacción por la siguiente: "en otros casos la Entidad Gestora demandada ha resuelto revisar de oficio la pensión de jubilación y su fecha de efectos fijada en vía administrativa (nunca en sentencia firme) y pagar los atrasos por modificación de la base reguladora con una retroactividad desde los cinco años anteriores a la fecha en que se solicitó la modificación de la pensión".No se ampara la Entidad Gestora en prueba alguna, que ni se alega ni por supuesto se aporta, limitándose a su proposición a título de mera alegación, por lo que no puede estimarse el motivo.

TERCERO

En resumidas cuentas, el núcleo de la cuestión debatida es la interpretación que de la figura de la cosa juzgada regulada por el art. 222 LEC deba darse al caso enjuiciado, en el que existe un pleito, del que deriva una sentencia firme, en la que se fijó la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, y asimismo se fijó una fecha de efectos, que por el actor no fue discutida, cuando por éste se interpone un nuevo pleito dirigido a obtener la declaración de una distinta fecha de efectos. Por la juzgadora a quo se mantiene que la invariabilidad de los pronunciamientos judiciales que se deriva, tanto en su efecto positivo como negativo, de la figura de la cosa juzgada regulada por el art. 222 LEC no resulta incompatible con su interpretación a la luz del principio de igualdad del art. 14 CE , como se deriva por otra parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre , en la que basa su pronunciamiento.

En relación con la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada viene sosteniendo el Tribunal Constitucional, así en la sentencia 3/2002, de 14 de enero , que la "imbricación de los arts. 9.3 y 24.1 CE ha sido recogida por nuestros pronunciamientos (STC 119/1988, de 20 de junio ) en cuestiones ... como la protección constitucional de la inmodificabilidad de las sentencias firmes (STC 231/1991, de 10 de diciembre ), y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; y 136/1997, de 21 de julio )".

El respeto al principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 del mismo texto, que, como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 202, de 14 de octubre de 1998 , "comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico", pugnan con la revisión de la sentencia firme a través de la reapertura del mismo asunto en proceso diferente. Si, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 198/1994, de 4 de julio ), "una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, porque si la cosa juzgada material fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR