STSJ País Vasco 408/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2009:1464
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 408/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JESUS TORRES MARTINEZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 85/06 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto 384/2005, de 15 de noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba la relación de los Directivos del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 224, de 24 de noviembre de 2005.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, representado por el/la Procurador MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR y dirigido por el/la Letrado MIKEL BADIOLA GONZALEZ;

como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO y OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el LETRADO GOBIERNO VASCO y Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrada SUSANA LOPEZ ALTUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR actuando en nombre y representación de COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 384/2005, de 15 de noviembre,del Gobierno Vasco , por el que se aprueba la relación de los Directivos del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 224, de 24 de noviembre de 2005; quedando registrado dicho recurso con el número 85/06.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose esta con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/05/09 se señaló el pasado día 20/05/09 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, el Colegio de Enfermería de Bizkaia impugna directamente, en su integridad, el Decreto 384/2005, de 15 de noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba la relación de los Directivos del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 224, de 24 de noviembre de 2005.

La petición contenida en la demanda formulada por el Colegio recurrente interesa, en esencia, el dictado de una sentencia que declare la nulidad, anule y deje sin valor ni efecto alguno el Decreto recurrido y, además, que reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a que las tres organizaciones de servicios que carecen del mismo cuenten, también, con un Director/a de Enfermería.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en dos motivos.

El primero de ellos consiste en la inobservancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido.

Considera al efecto el Colegio impugnante que la disposición recurrida constituye una norma reglamentaria y que, por ende, debe someterse al procedimiento de elaboración establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre (del Parlamento Vasco), sobre procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, al no estar previsto en norma de rango legal alguna otro procedimiento específico de elaboración del Decreto recurrido y haberse iniciado éste último después de la entrada en vigor de aquella norma.

En este orden de cosas, alega el recurrente que la controvertida naturaleza reglamentaria de la disposición impugnada, sostenida por la Administración demandada, decae, en primer lugar, por cuanto aquella aprueba una relación de directivos que no es nominal, sino que entraña una definición de los tipos de cargos o puestos que se califican como directivos. Este hecho, a juicio del Colegio recurrente, entraña la delimitación de los órganos y/o puestos correspondientes a los diferentes centros sanitarios que se recogen en el Anexo del Decreto, y su determinación constituye una decisión de naturaleza normativa reglamentaria. En segundo lugar, argumenta el recurrente, la naturaleza reglamentaria de la norma impugnada ya ha sido establecida en el presente proceso al haber asumido la Sala su competencia para el enjuiciamiento de la disposición, precisamente, con base y fundamento en aquél carácter, según resulta del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2006 . En tercer lugar, el Colegio niega que la norma impugnada no innove el ordenamiento jurídico, como sostiene la Administración demandada, por tratarse de la mera ordenación de la organización interna.

Respecto a la alegación de la Administración autora de la disposición impugnada de la existencia deun procedimiento específico para su elaboración, establecido en el Decreto 130/1999, de 23 de febrero (del Gobierno Vasco ), que regula el Estatuto de Personal de los Directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas, estima el recurrente que no puede aceptarse tal pretensión toda vez que la Ley 8/2003 se aplica, incluso supletoriamente (art. 2 ), a todas aquellas disposiciones que no tengan establecido un procedimiento específico en normas de rango legal, siendo así que la invocada de contrario ostenta carácter reglamentario.

Partiendo, pues, de la operatividad de la Ley 8/2003, el Colegio de Enfermería de Bizkaia sostiene que se han inobservado sus disposiciones , en la conformación del Decreto recurrido, al prescindirse de los trámites esenciales, especialmente en lo que concierne al informe jurídico, al haberse aportado al expediente administrativo el informe correspondiente a la elaboración de la disposición derogada por el Decreto recurrido.

A fortiori, sostiene el Colegio impugnante que, incluso aún admitiendo que no fuera de aplicación directa la Ley 8/2003 para la elaboración del Decreto impugnado, sí sería aplicable de modo supletorio, denunciando las mismas infracciones que en el caso anteriormente expuesto, toda vez que el Decreto 130/1999 carece de una regulación expresa de trámites específicos y propios.

En cuanto a la invocación que la Administración autora de la disposición realiza de la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7, de 3 de noviembre de 1.997, considera el Colegio de Enfermería de Bizkaia, primero, que no es de aplicación al presente caso, y segundo, que aunque lo fuera también aquí sería apreciable la misma infracción procedimental sustancial a que se contrae el presente motivo por faltar los estudios e informes razonablemente necesarios para fundar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición.

Todo ello determina, a juicio de la parte recurrente, la ilegalidad y nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido, según lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992 .

El segundo de los motivos de impugnación deducido por el Colegio de Enfermería de Bizkaia contra el Decreto 384/2.005, de 15 de noviembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba la relación de los Directivos del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, estriba en la omisión del cargo directivo Director/a de Enfermería en tres de las organizaciones de servicios cuya ordenación y estructuración contempla.

Para fundamentar la ilegalidad de la disposición en este caso, el recurrente hace mención del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre (del Gobierno Vasco), sobre los Estatutos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA , el cual en su artículo 15.1 establece que, al frente de cada organización de servicios sanitarios del ente público, se encontrará un Director-Gerente, considerado como cargo directivo. Y el artículo 15.2 de ese mismo Decreto dice que " para el desarrollo de sus funciones el Director-Gerente podrá contar con el apoyo de un equipo directivo, cuyos miembros estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 27 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi , delimitándose su número en función de las necesidades que deriven de la complejidad y volumen de actividad, la estrategia de eficiencia en la organización y las plantillas correspondientes. Además del Director-Gerente, las organizaciones de servicios sanitarios del ente público podrán contar con un máximo de hasta cinco cargos directivos ".

Con remisión al art. 3 del Decreto 130/1999, que en su apartado 2º establece los criterios para la calificación de los cargos o puestos como directivos, aprecia el recurrente que, en el caso del Decreto recurrido, no consta ningún estudio ni justificación alguna sobre la inexistencia de un Director/a de Enfermería en las tres organizaciones de servicios que se han mencionado, ni tampoco sobre su diferenciación respecto a las demás organizaciones de servicios en las que sí existe ese de Director/a Enfermería.

Además, esa omisión del cargo de...

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