SAP Guipúzcoa 2172/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2009:500
Número de Recurso2143/2009
Número de Resolución2172/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUYDña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1113/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Juan Enrique (demandante - apelado), representado por la Procuradora Dª. Sara Aramburu Cendoya y defendido por el Letrado D. José Abad Casas, contra ASTIKAR S.A. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dª. Ana Arrizabalaga Lerchundi y defendida por el Letrado D. Daniel Castro Ubetagoyena; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto, que estimando plenamente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Sara Aramburu Cendoya en nombre y representación de D. Juan Enrique contra ASTIKAR, S.L.:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato suscrito entre ambos litigantes, y;

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ASTIKAR, S.L. a abonar a D. Juan Enrique la cantidad de

29.506,68 euros, así como 14.566,01 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales.

Las costas del presente procedimiento deberán de ser abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Astikar, S.A. recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la acción resolutoria del contrato de compraventa de dos carrocerías semi-taulier de aluminio sobre los vehículos camión marca Renault Midlum, matrícula 2515 CPY, y camión marca Renault Mascott, matrícula 3012 CZL, y de reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, ejercitada contra ella por D. Juan Enrique .

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

- La demanda formulada por el actor en base a la acción de saneamiento de vicios ocultos apreciada por el Juzgador debe ser desestimada de oficio al haber transcurrido con creces el plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 1.490 C.C .

- La acción de resolución contractual con base en la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) resulta improcedente teniendo en cuenta la utilización y aprovechamientos de los vehículos por parte del actor en un plazo de años.

- Error en la valoración de la prueba que no ha atendido suficientemente a los criterios de racionalidady sentido común, puesto que:

  1. Si el actor no tiene partes de obra que acrediten la reparación de las carrocerías es porque no se realizó ninguna reparación dentro del plazo de garantía de un año.

  2. Existió una intervención o manipulación en el vehículo Renault mascott matrícula 3012 CZL por parte de Carrocerías Julen.

  3. Se ha omitido una prueba relevante como es el certificado de ejecución de obras y el proyecto técnico de reforma del vehículo Renault mascott matrícula 3012 CZL.

  4. Las pruebas periciales de la parte actora adolecen de una serie de carencias (no toman en consideración el paso del tiempo, el uso y estado de los camiones por ese transcurso del tiempo y falta de cálculos de resistencia necesarios para determinar la capacidad de resistencia) que provocan que dichos informes carezcan de la virtualidad que se les otorga en la sentencia.

    - Error en la valoración de las cantidades a cuyo abono se le ha condenado:

  5. En cuanto a la instalación de nuevas cajas: la cantidad que se reclama por dicho concepto tiene su origen en dos facturas que no han sido ratificadas, comprenden la instalación de elementos que no consta que no estuvieran en perfecto estado y su importe total excede en 2.720,63 euros la cantidad reclamada por dicho concepto.

  6. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios: el Juzgador ha asumido lo peticionado por el actor sin motivación y sin analizar las facturas que pretenden justificar el alcance del daño y su cuantía. Y dichas facturas comprenden partidas que no tienen que ver con el pleito (relativas a trabajos realizados a otros vehículos o elementos como bidón de agua, piloto de galibo, etc.) o vienen referidas al mal uso de los vehículos de autos o elementos que no se acredita que estén en malas condiciones (toldos).

    - Infracción del art. 394 LEC : no ha habido una estimación total de la demanda, sino parcial, por lo que no puede existir condena en costas a la parte demandada.

    - La sentencia recurrida avala una conducta de enriquecimiento injusto del actor obviando la rentabilidad que éste ha obtenido de los vehículos prestando servicios durante centenares de miles de kilómetros y pretendiendo el cobro del IVA que ya ha recuperado.

    La representación del actor impugna el recurso de apelación interpuesto de adverso y solicita el dictado de una sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia.

SEGUNDO

El artículo 1.445 del Código Civil define el contrato de compraventa como aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero, o signo que lo represente. Como complemento de la obligación de entrega, el art. 1.461 C.C . pone a cargo del vendedor la obligación de saneamiento de la cosa vendida, especificándose en el art. 1.474 C.C . que responderá al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere la misma. Como consecuencia de la obligación de saneamiento por vicios, el art. 1.486 C.C . otorga al comprador la opción de desistir del contrato (acción redhibitoria), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris). Estas acciones, conforme establece el art. 1.490 C.C ., se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende de caducidad (así, entre otras muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 y 9 de julio de 2007 ).

Ahora bien, la existencia de una protección específica para el comprador conforme al régimen legal de la compraventa, no excluye la posibilidad de que éste acuda a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.C . para los supuestos de incumplimiento contractual o cumplimiento inadecuado por dolo, negligencia o morosidad, en cuyo caso será de aplicación el plazo prescriptivo general de quince años previsto en el art. 1.964 C.C .

En el caso de autos, a pesar de que los términos de la fundamentación jurídica de la demanda pudieran dar lugar a alguna confusión, puesto que se cita tanto los arts. 1.484, 1.486 y 1.490 C.C . como los arts. 1.101 y 1124 C.C ., una lectura del suplico de la demanda no dejar lugar a dudas de que se interesa la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por parte de la demandada toda vez que "las carrocerías adquiridas, presentan defectos de tal entidad que lo (sic) hacen inservible para su uso normal de transporte, lo que supone un incumplimiento total según la doctrina jurisprudencial que sanciona la tesis del aliud por alio" (página 9 de la demanda).

Por...

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