SAP Sevilla 409/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:1562
Número de Recurso7310/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 409/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑAJUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7310/2008

P.ABREVIADO NÚM. 141/2006

En la ciudad de SEVILLA a veintiseis de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Porfirio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 13/02/2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Porfirio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, la representación procesal de Porfirio , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley, solicita la libre absolución de su defendido, y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, así como la consideración de la drogadicción bien como eximente incompleta o como atenuante del artículo 21.2 del C.P ., la alegación, sin embargo, no puede prosperar.

Vaya por delante que como manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004 de 9 de febrero , "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", o, como añade el ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 , "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas".

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementosde juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

El Juzgador a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta cierta documental, entre la que destacadamente figuran los reconocimientos fotográficos y en rueda del acusado, la declaración sumarial de José Venegas, las declaraciones de los implicados en el hecho y de los testigos entre los que destacadamente cabe recordar a Landelino , la de los agentes del C.N.P. nº NUM000 y NUM001 , y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.

Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso y en relación a la debatida vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, no puede pasarse por alto que, "El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )"( STS Sala 2ª de 25-4-2008,nº 178/08 ).

"No debe confundirse tal derecho, con relevancia constitucional, con el principio pro reo pese a que ambos constituyen expresiones del denominado favor rei puesto que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 )" (STS Sala 2ª de 12-2-2008 ).

Por todo ello, tomando en consideración que ha existido prueba incriminatoria, no se estima vulnerada la presunción de inocencia, y no albergando ninguna duda el magistrado a quo acerca de los hechos o elementos necesarios para basar la condena, no resulta de aplicación el principio pro reo invocado.

Debate el recurrente el valor incriminatorio otorgado en la sentencia a los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados, por considerar que los mismos no fueron concluyentes y se han visto desmentidos por las manifestaciones realizadas en el plenario, sin que tales afirmaciones puedan ser compartidas.

En efecto, en lo que concierne a los reconocimientos fotográficos, que constituyen un mero medio de investigación, Landelino reconoció sin género de dudas al acusado (folios 6, y 13).

En cuanto a la rueda de reconocimiento, que como nos indica la STS Sala 2ª de 20 junio 2000 es una mera diligencia de investigación, se practicó a presencia del instructor por expresa solicitud de la defensa, y en ella Landelino , tras designar a Porfirio , manifestó que "le suena de ese día, le suena bastante".En el acto del juicio el testigo fue ciertamente dubitativo, pues al ser interrogado manifestó: "que no reconoce al acusado presente como uno de los autores del robo, que es parecido, pero no es él; que hace mucho tiempo de esto, reconoce su firma obrante en la rueda de reconocimiento y dice que no está seguro del todo de que el reconocido en la rueda fuera autor del hecho". Indicando con estas últimas afirmaciones, que cuando realizó la diligencia efectivamente si reconoció, designando al autor y es ahora, en el juicio, cuando tiene dudas, precisando que hace mucho tiempo, pues efectivamente los hechos datan de agosto de 2005.

A este respecto debe recordarse, como lo hace la STS Sala 2ª de 27 junio 2000 , "el reconocimiento del acusado, como enseña una constante doctrina de esta Sala -véase, por todas, la Sentencia de 22-2-91 no es una prueba pertinente en el juicio oral si ha sido practicada anteriormente con las debidas garantías e inequívoco...

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