SAP Salamanca 78/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:276
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 78/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 100/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3211/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de APROPIACION INDEBIDA.- Rollo de apelación núm. 68/09.- contra:

Victoriano , nacido el día 6 de febrero de 1.964, hijo de Leandro y de Andrea, natural de Rheydt y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Luis Megías-Torres Rivas. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados ALCASA CASTILLA S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Pérez Ortega y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de febrero de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito de apropiación indebida de carácter continuado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, a que indemnice a la empresa Alcasa Castilla S.L. en 10.906,93 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Victoriano , solicitando se dicte sentencia revocando la condenatoria recurrida, dejando sin efecto la misma, absolviéndole. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas al recurrente por vencimiento objetivo; y por la acusación particular se interesa se mantenga en todos sus términos el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de mayo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el acusado Victoriano se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 11 de febrero de 2.009, la cual le condenó como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, así como al pago de las costas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad Alcasa Castilla S. L. en la cantidad de 10.906,93 euros. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de apropiación indebida imputado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Segundo

Como motivos de impugnación se alegan pro la defensa del acusado recurrente los siguientes:

a.-) la vulneración del artículo 120. 3 , de la Constitución por ausencia de motivación de la sentencia y por incurrir en incongruencia omisiva, alegando sustancialmente en apoyo del mismo que la sentencia recurrida sintetiza en exceso los hechos probados, limitándose prácticamente a una enumeración de los mismos en fiel reproducción del auto de apertura del juicio oral, sin que de la lectura de la misma se pueda inferir el proceso lógico que ha llevado al pronunciamiento condenatorio, omitiéndose en la misma cualquier alusión sobre las dudas arrojadas por la defensa así como en relación entre las pretensiones de condena penal y responsabilidad civil del Ministerio Fiscal y de la acusación particular;

b.-) el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto: 1º) en cuanto al periodo vacacional del acusado del 19 de julio al 7 de agosto considera que, al no haber aportado la entidad denunciante la certificación que le fue requerida, dicha circunstancia debía entenderse acreditada por el documento aportado en el acto del juicio referente a la reserva de habitación en el Club La Costa, lo que excluiría la posibilidad de que el acusado se hubiese apropiado de las cantidades correspondientes a las ventas realizadas el 20 de julio de 2.003 a Aquilino y el 23 de julio de 2.003 a Cornelio así como tampoco las referentes a las operaciones señaladas en el número 8º de los Hechos Probados; 2º= respecto de la prueba documental que de la misma, y por las razones que alega, no podía deducirse como acreditado que el acusado hiciera suyas las cantidades referentes a las operaciones habidas con Franco (folios 18 y 156), Aquilino (folios 20, 21, 22 y 130), y Cornelio (folios 33, 34 y 143); 3º) respecto de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que las diversas declaraciones prestadas por los testigos ponían de manifiesto la inexistencia de exclusividad por parte del acusado en las transacciones, por lo que la apropiación imputada al mismo bien podría afirmarse también de cualquiera de los compañeros de trabajo; y 4º) con referencia a la prueba pericial que era una prueba errónea en sí misma por las contradicciones en que incurría en base a las razones que asimismo expone la defensa del recurrente en el desarrollo de este motivo, concretamente en la alegación sexta del escrito de interposición del recurso de apelación;

c.-) la infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y ello en relación con la venta efectuada a Martina con fecha 17 de septiembre de 2.002 por importe de 2.190,99 euros, ya que la misma no compareció al acto del juicio oral, y con la presunta apropiación de 500,00 euros por la venta de mercancías efectuada a la entidad Complerregalos con fecha 17 de octubre de 2.003 (folios 12, 13, 15 y

16), respecto de la que no se había practicado ninguna prueba que determinara que fuera el acusado quien hubiese manipulado la factura obrante al folio 16;

d.-) la infracción del artículo 252 del Código Penal al no concurrir en la conducta del acusado, por ausencia de prueba de cargo que así lo determinara, los elementos configuradores del delito de apropiaciónindebida; y

e.-) la inaplicación del principio "in dubio pro reo", cuando existía una duda razonable, por lo anteriormente expuesto, de que fuera precisamente el acusado el autor de las distracciones de dinero imputadas por la entidad denunciante y el Ministerio Fiscal.

Tercero

Conforme acaba de exponerse, en el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Victoriano se denuncia la vulneración por parte de la sentencia impugnada del artículo 120. 3 , de la Constitución por ausencia de motivación y por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas por la defensa del mismo.

Conforme señaló, entre otras, la STS. de 28 de febrero de 1.995 (RJ 1995\1434 ), el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia 32/1982 (RTC 1982\32 ), también el derecho a que el fallo se cumpla, como recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1983, de 13 abril (RTC 1983\26) y 89/1985, de 19 julio (RTC 1985\89 ). Supone que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses -Sentencia 4/1982, de 8 febrero (RTC 1982\4 )-.

El principal intérprete de nuestro Texto Fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del artículo 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal -Sentencias 171/1991, de 16 septiembre (RTC 1991\171) y 212/1991, de 11 noviembre (RTC 1991\212 )-. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -Sentencias 202/1987, de 17 diciembre (RTC 1987\202), 1/1988, de 20 enero (RTC 1988\1), 33/1988, de 29 febrero (RTC 1988\33), 40/1989, de 16 febrero (RTC 1989\40) y 230/1992, de 14 diciembre (RTC 1992\230 )- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -Sentencias 163/1989, de 16 octubre (RTC 1989\163) y 2/1990, de 15 enero (RTC 1990\2 )-.

Ello reconduce la cuestión al tema de la motivación, pero ésta se refiere exclusivamente a los argumentos jurídicos esgrimidos y...

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