SAP Barcelona 295/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:11053
Número de Recurso711/2008
Número de Resolución295/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 295

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 460/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DE EDIFICIOS SITO EN SANT VICENÇ DELS HORTS (BARCELONA), CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , contra MONCORI, S.L. y FRANRUIBER, S.L. incomparecidos en esta alzada y representados en los estrados del Tribunal y contra D. Tomás y Dª. Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los demandados comparecidos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de "Mancomunidad de Propietarios del conjunto de edificio sito en Sant Vicenç dels Horts de la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 ", mediante escrito de 23 de septiembre de 2004, contra Dª. Inmaculada , D. Tomás , "FRANRUIBER, S.L." y "MONCORI, S.L." por los vicios y defectos causados en los inmuebles de la actora, interesando, además, la expresa imposición de costas e intereses, por lo que debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a Dª. Inmaculada , D. Tomás , "FRANRUIBER, S.L." y "MONCORI, S.L." a: 1º.- realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina funcional del inmueble litigioso, de suerte que se entreguen los edificios en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que deberían haber tenido de acuerdo con el contenido del informe pericial de la actora de D. Manuel de 20 de noviembre de 2002, ydel perito judicial, D. Jose Pedro de 30 de enero de 2006, prevaleciendo en todo lo que pueda resultar contradicitorio el contenido de éste último. 2º.- para que en el caso de que transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia no se ejecuten las obras necesarias se les condene solidariamente al pago de la cantidad equivalente a su coste, que en la fecha del informe pericial judicial aparecen fijados en un total de 69199,92 euros. 3º.- entregar a la parte actora el Libro del Edificio correspondiente a las viviendas de autos. En materia de costas procede hacer especial condena a Dª. Inmaculada , D. Tomás , "FRANRUIBER, S.L." y "MONCORI, S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y los demandados comparecidos mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Apelación de la demandante. Apela la actora Mancomunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Vicenç dels Horts la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia de la resolución recurrida por haber condenado a los demandados, en el apartado 2º del fallo, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación de los edificios, que en la fecha del informe pericial judicial aparece fijado en un total de 69.199'92 #, y que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se conceptúan como resarcimiento de daños, siendo así que lo solicitado en la demanda fue la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción, y para el supuesto de no ejecución de dichas obras, la condena al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento en que se realicen, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución.

En relación con la congruencia, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongurencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por loslitigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, y 16 de febrero de 2006;RJA 2214/2005, y 4451/2006 ), que incurre en incongruencia la sentencia que condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.

En este caso, en el suplico de la demanda, se pedía la condena de los demandados, para el supuesto de no ejecución de las obras de reparación, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento en que se realicen, siendo por lo tanto la petición de la demanda conforme a la reiterada doctrina, en relación con la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil que es objeto del pleito( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1976, 3 de julio de 1989, 12 de diciembre de 1990,y 17 de marzo de 1995;RJA 4775/1976, 5281/1989, 9999/1990, y 7787/1995 ) de que el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos una obligación de hacer, un "facere", consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o la realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 705 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco es posible en este caso la aplicación anticipada, de las normas de los artículos 701,3, 702, 706, o 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidas al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de la condena por obligación de hacer, o de entregar cosas, por cuanto en este caso no ha habido un pronunciamiento previo sobre el incumplimiento, o la imposibilidad del cumplimiento, de la prestación "in natura", y no ha sido objeto del proceso la pretensión de...

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