SAP Alicante 401/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2009:1973
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 401/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Veinticinco de mayo de 2009.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, por delito de Homicidio y sus formas, contra Jose María , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALBATERA, nacido en PUEBLA DEL PRINCIPE (CIUDAD REAL), el 22/05/60, hijo de ALFONSO y de ANTONIA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. VERONICA FERRER CASANOVA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. INMACULADA MARHUENDA GUILLEN; en Libertadpor esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, Luis Enrique (RENUNCIANDO ESTE EN EL ACTO DE CALIFICACIÓN), actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21/5/09 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16.1, 62 y 138 del C.P , siendo responsables en concepto de autor el procesado acusado, no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición al procesado acusado de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo procede el abono de prisión preventiva sufrida (desde el 13-3-07), añadiendo la pena de 6 años de alejamiento.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno, y alternativamente desestimiento espontáneo del Art. 16.2 y en todo caso falta de amenazas del art. 620.2º en cuantía mínima.

II. HECHOS PROBADOS

Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, era compañero de trabajo de Luis Enrique , habiendo tenido desavenencias entre ellos, a consecuencia de las cuales, mantuvieron un altercado el día 8 de marzo de 2007. Ambos trabajaban para las empresas agrupadas, Levante Tracción y AJM Motor S.L. (Jogase), que tenían sus talleres conjuntos en el Polígono industrial "Plá de la Vallonga", de Alicante.

El día 12 de marzo de 2007, sobre las 7,50 horas, se encontraba Jose María sentado en su turismo Mercedes, que había estacionado en la zona de aparcamiento del taller en que trabajaba, llevando consigo la pistola semiautomática de su propiedad, marca Breno, fabricada por Ceska Zbrojovka, modelo 75, calibre 9 mmP, número de serie NUM001 , en normal estado de funcionamiento, documentada y para cuya tenencia estaba autorizado, con licencia de arma tipo F, para concurso de tiro, de tercera categoría, con dos cargadores cargados con munición. Estaba aparcado junto a la pared lateral del edificio del taller, próximo a la esquina del mismo, a cuya vuelta continua la fachada de la edificación por el lado en que se encuentra el gran portón metálico de la nave, que se encontraba cerrado, en cuyo centro tiene una pequeña puerta de acceso peatonal.

A su costado izquierdo aparcó Luis Enrique , que al bajar del coche y pasar por detrás del Mercedes, se apercibió de que Jose María cogía algo del interior del vehículo y salía de él portando una pistola, por lo que echó a correr, bordeando un tercer turismo aparcado junto a la esquina, en semicírculo hacia la entrada del taller hasta alcanzar la perpendicular de la pequeña puerta peatonal abierta, escuchando dos detonaciones, y de reojo, observaba a Jose María apostado junto a la esquina apuntándole con la pistola, en el momento en que se introducía en la nave.

Corriendo subió a la oficina del piso alto del taller donde se encontraban el dueño de la empresa y a otro empleado, quienes habían escuchado dos golpes secos, y a los que, asustado, contó lo que le había ocurrido, procediendo a llamar a la Policía.

Entre tanto, Jose María buscó por el suelo los casquillos de los disparos efectuados, por el lugar en que calculó debían haber caído, recogiéndolos y guardándolos.

El jefe de la empresa, bajó y salió al exterior de la nave, donde encontró a Jose María mirando por el suelo, con la pistola en la mano. Para calmar la situación, se subió con él en el turismo del acusado, en el que le pidió el arma, entregándosela su portador, tras descargarla y quitarle el cargador; yendo ambos a una zona descampada, anexa al campo de Tiro Olímpico, donde llegó la Policía y detuvo al procesado, haciéndose cargo de la pistola, munición y cargadores que llevaba y de los dos casquillos percutidos que había encontrado Jose María .

Uno de los cartuchos disparados por Jose María , impactó contra el muro de otra nave industrial perpendicular a la posición en que se encontraba el acusado cuando efectuó los disparos, que distaba unossetenta metros, perteneciente a Cofedal, estando la marca del balazo a una altura de 1,20 metros del plano del suelo correspondiente al del recinto de la nave donde ocurrieron los hechos, puesto que el suelo adyacente a la pared del impacto está a nivel inferior de aquel. Tras el impacto en la pared rebotó sobre el suelo, a unos cinco metros de aquella, lugar en que la Policía encontró la vaina deformada por el impacto. No se encontró la vaina del otro disparo.

Jose María ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12-3-07 al 21-8-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 , en relación con el artículo 16.1, ambos del Código Penal .

La calificación del suceso como modalidad de homicidio ha de partir de la concurrencia del animus necandi de parte del acusado., que, como elemento espiritual no puede ser percibido y verificado por el juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que de forma conjunta y complementaria puedan permitir, a posteriori, determinar si la acción estaba guiada por una intención homicida, sirviendo como circunstancias en base a las cuales pueda alcanzar el Tribunal un juicio de certeza sobre el particular, las siguientes: a) antecedentes que obren de las relaciones entre autor y víctima; b) manifestaciones del infractor y actitud del mismo antes, durante y después de la agresión; c) circunstancias conexas a la acción;

  1. medios o instrumentos utilizados en la agresión; e) zona del cuerpo a que fue dirigía la agresión; f) dirección número y violencia de los ataques y golpes; g) condiciones de espacio, lugar y tiempo; h) causa u origen del ataque. (s.T.S. 6 jul. 2001; 18 feb. 02; 30 sep. 03 ). Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003 , confirma esa misma doctrina relativa a la deducción de la intención del autor por los indicios concurrentes, como son: a) la existencia de golpes contra el cuerpo de una persona; b) que tales golpes vayan dirigidos a una zona vital; c) la utilización de un medio, que dirigido a esa zona tiene aptitud para producir la muerte; criterios deductivos que no tienen carácter de numerus clausus, pero que sirven de orientadores, junto a cualesquiera otros particulares del caso, para inferir la intención del sujeto (s.T.S. 2 abr. 04 ). De los criterios enunciados - que no integran una lista cerrada- ostentan valor de primer orden la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas (s.T.S. 8 febrero 2006 ).

    El hecho de que el agraviado no sufriera ningún daño no empece para que el hecho sea considerado como atentatorio contra su vida, porque...

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