SAP Burgos 29/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2009:298
Número de Recurso48/2008
Número de Resolución29/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00029/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DOÑA MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo seguida por delito de estafa contra Jose Pablo hijo de Manuel y de María, nacido el 29/12/1.951 con D.N.I. nº NUM000 natural de La Estrada (Pontevedra) y vecino de Madrid con domicilio la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por la Letrada doña Heidi Liso y representado por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín y como Acusación Particular doña Rosaura , representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y asistida por el Letrado don José Ignacio Santidrián Pérez, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 63/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo se abrió juicio oral respecto de Jose Pablo y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 19 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 248, 249 , y alternativamente del artículo 251.2 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo alacusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición al mismo de las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 10 #, por el primero y por el delito alternativo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias correspondientes, pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños y perjuicios de a favor de Rosaura de 3.005 # y el importe del mobiliario conforme a las facturas obrantes en las actuaciones.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas se calificó los hecho como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1, 250.1º.6º y y 252.1º del Código Penal , y alternativamente de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , concurriendo la agravante del artículo 22 nº 6 de mismo (abuso de confianza) solicitando la imposición al acusado de las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 100 #, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a la Sra. Rosaura en la cantidad total de 18.965,38 # y las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por otros perjuicios ajenos a los anteriores, declarando la responsabilidad civil subsidiaria da entidad A.M.V. S.A.

CUARTO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara que: Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad A.M.V. S.A., a principios del año 2.004 era propietario de un piso ubicado el la localidad de Villarcayo (Burgos) en la calle DIRECCION001 , Urbanización PARQUE000 nº NUM003 , NUM003 , el cual había puesto a la venta (junto con otros de la misma urbanización), contratando los servicios de la Agencia Inmobiliaria MAPI, de dicha localidad, la cual tenía encomendado la realización de los trámites previos a la elevación a escritura pública de las posibles compraventas.

Que el referido inmueble se encontraba gravado con una hipoteca en garantía del pago de una letra de cambio por importe de 45.000 #, hecho que no fue puesto en conocimiento de la Agencia Inmobiliaria, y a ésta tampoco se lo había advertido el acusado.

Que dicho piso constituyó el objeto del contrato de compraventa celebrado entre la inmobiliaria, actuando en calidad de vendedora y por orden del propietario y la Sra. Rosaura en fecha 10 de abril de

2.004, en el cual se fijaba el precio (78.131,57 #) y se establecía que el comprador entregaba la cantidad de

3.005,06 # en concepto de arras, y el resto del precio en el momento de su escrituración, para la que se fijaba en un plazo de 15 días. Que por la Agencia le fueron entregadas a la compradora las llaves de la vivienda, trastero y demás dependencias, manifestándola que podía realizar el acondicionamiento y reparaciones que estimase conveniente, incluso amueblarla, procediendo la compradora a dar de alta el suministro de electricidad.

Que en el referido contrato no fue advertida la compradora de que el inmueble estaba gravado con una hipoteca.

Que el acusado percibió parte de la cantidad entregada por la compradora, una vez descontada la comisión de la Agencia Inmobiliaria, y las reparaciones de debieron efectuarse.

SEGUNDO

Que el acusado además de conocer que el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca en garantía de la citada letra de cambio, tuvo conocimiento que la misma había pasado de su inicial tenedor, Jorge y su esposa, a Oscar , puesto que éste le había requerido de pago, bajo apercibimiento de ejecución el 12 de enero de 2.004; así mismo por no haberse efectuado el pago de la cambial dicho tenedor inició el procedimiento ejecutivo, mediante demanda de fecha 2 de marzo de 2.004, la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado en el juicio nº 90/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, de fecha 12 de marzo del mismo año.

Que por parte de la inmobiliaria MAPI, una vez firmado el contrato de compraventa con la Sra. Rosaura se puso en conocimiento del acusado dicha operación, sin que por éste se advirtiese a la parte compradora de posible ejecución de la hipoteca.

Que la compradora requirió en el mes de noviembre de 2.004 a la inmobiliaria para el otorgamiento de escrituras públicas, sin obtener respuesta satisfactoria.TERCERO.- Que el referido procedimiento hipotecario siguió su curso, sin que el acusado pagase la deuda, por lo cual se ejecutó y adjudicó a Oscar la referida vivienda, el cual tomó posesión de la misma en fecha 10 de junio de 2.005, procediendo al cambio de las cerraduras.

Que la parte denunciante abonó las siguientes cantidades en concepto de amueblado de cocina, resto de dependencias, y gastos de suministro eléctrico: 5.177 # por amueblado de cocina, 530 # por mesa y sillas para la misma, 180 # por los portes, 2.410 # por la instalación de sanitarios y demás elementos en los baños, colchones camas y somieres, 210 # por un televisor en color, haciendo un total de 8.507 #.Así mismo abonó recibos de Iberdrola por suministro eléctrico desde junio a noviembre de 2.004,por importe total de 61,93 #.

Por ello el total de lo invertido en el inmueble asciende a 8.568,93 #.

Que la parte compradora, Sra. Rosaura se vio privada de la posesión de la vivienda adquirida y del mobiliario, de la cantidad entregada en concepto de arras, y sin percibir indemnización por dicho incumplimiento contractual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal (El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.).

Entendemos que dichos hechos se encuadran plenamente en el tipo específico de estafa, denominada "estafa impropia", que resulta más beneficioso para el acusado, en vez del tipo general, por el que también se formulaba acusación.

SEGUNDO

De dicho delito resulta autor criminalmente responsable el acusado Jose Pablo , conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

La Jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para la aplicación del referido tipo penal la concurrencia de los siguientes elementos:

Desde el punto de vista objetivo un acto de disposición sobre cosa gravada, ocultada al adquirente, siendo esta ocultación el engaño particular que caracteriza esta figura específica de estafa, con el resultado de un perjuicio en la persona engañada.

Desde una perspectiva subjetiva el dolo consistente en la conciencia y voluntad relativa a los diferentes elementos objetivos del tipo, que en el caso ahora examinado tiene especial relevancia en cuanto al conocimiento de que el bien se encontraba gravado y la ocultación de dicha carga a la parte compradora, y a la inmobiliaria...

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