STS 2677/1989, 26 de Octubre de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:9954
Número de Resolución2677/1989
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.677.-Sentencia de 26 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tentativa de robo y robo consumado. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

Presunción iuris tantum

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 849.2.° de la LECr .

DOCTRINA: Tiene reiterada doctrina esta Sala, con apoyo en la del Tribunal Constitucional, sobre el

verdadero alcance del planteamiento en casación de esa alegación, que no puede transformar este

recurso en una mera instancia más revisora de la valoración de la prueba, valoración que compete al

Tribunal a quo conforme al art. 741 de la Ley procesal , en su posición de inmediatividad.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delitos de tentativa de robo y robo consumado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lérida instruyó sumario con el núm. 119/1985, contra Franco y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 1 de diciembre de 1986 dictó sentencia , que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Franco como autor responsable de un robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias; como autor responsable de otro robo consumado, con intimidación en las personas en cuantía inferior a 30.000 pesetas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y como autor responsable de otro delito de robo con intimidación en las personas, en cuantía superior a 30.000 pesetas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; los dos últimos también con accesorias por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales de este juicio y al pago de indemnizaciones civiles de 6.000 pesetas a Iván , y de 52.000 pesetas a Eloy , indemnizaciones que devengarán interés legal aumentado en dos puntos, con arreglo al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se aprueba el auto de insolvencia provisional de Franco en 9 de julio de 1986.

Se abonará al penado en el cumplimiento de la pena de arresto y de prisión impuesta el tiempo que ya hubiera estado privado de libertad en esta causa.Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda, y este recurso será anunciado por escrito dirigido a esta Sala y que tendrá entrada en esta Audiencia cinco días después de la notificación de esta sentencia.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Declarándose probado que el procesado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en compañía de un menor de edad penal, realizó los hechos siguientes: A) El día 21 de diciembre de 1984, sobre las veintitrés y treinta horas, en el cruce de la calle Rosario con la calle Caballeros de Lérida, amenazó a Cosme , con que le iba a pinchar si no le entregaba lo que llevaba encima, y no llegó a apoderarse de nada.

  1. El día 27 de diciembre de 1984, sobre las quince y treinta horas, en la plaza del Pía de Lérida intimidó a Iván y se apoderó de las 6.000 pesetas, que llevaba encima. C) Que el día 29 del mismo mes y año, sobre las 17,00 horas en las inmediaciones de la calle Caballeros de Lérida, exhibiendo una navaja de grandes dimensiones, obligó a Eloy a que le entregara 52.000 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el motivo siguiente: Único motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por invocación de la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando la admisión a trámite del único motivo del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero alegando no error de hecho, sino presunción de inocencia, aunque sostiene la inexistencia de pruebas de la culpabilidad del procesado en los tres hechos contra la propiedad que originaron su condena, en realidad está en su desarrollo criticando la valoración de la actividad probatoria realizada en la causa y sólo aporta la negativa del interesado a reconocer su intervención. Critica abiertamente la motivación analítica que hace extensamente el Tribunal de instancia en el primer fundamento jurídico de su sentencia.

Tiene reiterada doctrina esta Sala, con apoyo en la del Tribunal Constitucional, sobre el verdadero alcance del planteamiento en casación de esa alegación, que no puede transformar este recurso en una mera instancia más revisora de la valoración de la prueba, valoración que compete al Tribunal a quo conforme al art. 741 de la Ley procesal , en su posición de inmediatividad.

La única consecuencia de la invocación de esa presunción constitucional, que tiene el carácter de iuris tantum destruible por pruebas de culpabilidad ( arts. 6.2 del Tratado de Roma de 4 de noviembre de 1950 y 14.2 del Tratado de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificados por España ) es que se compruebe si en la causa ha habido actividad probatoria suficiente de cargo, legalmente practicada, que de base al Juzgador de instancia para, su convicción en conciencia motivada racionalmente. Recordemos entre otras Sentencias en este sentido las de 18 de junio de 1981, 7 de febrero de 1984, 15 de febrero de 1985 del Tribunal Constitucional y de 26 de abril de 1982, 27 de diciembre de 1982, 23 de abril de 1985, 14 de octubre de 1986, 19 de mayo y 17 de junio de 1987, 3 y 12 de febrero y 20 de junio de 1988, de esta Sala.

Segundo

Pues bien, esto sentado, se ha verificado que, en efecto, existe esa actividad probatoria y que ha llegado hasta el juicio oral; hay imputación del coautor, no sospechosa de animosidad ni de finalidad autoexculpatoria, hay coincidencia de testimonios de víctimas, todo ratificado en presencia judicial; las vacilaciones o cambios de actitud de alguno en el juicio oral otorgan al inmediato juicio del Tribunal a quo la ponderación del valor relativo de contrastes, como efectivamente lo razona en su sentencia (según Sentencias de esta Sala de 10 de marzo y 17 de junio de 1987 y 15 de febrero de 1988 ad exemplum).

Luego no se da realmente la inexistencia probatoria que supone el recurrente, que pretende que prevalezca su versión negativa interesada.

En estos términos no puede prosperar en casación el motivo articulado por el recurrente.En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Franco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 1 de diciembre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delitos de tentativa de robo y robo consumado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió interesando acusa de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.- Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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