STS 834/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1989:9743
Número de Resolución834/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 834.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de préstamo. Documento privado en que se hace versión de hechos

distinta de los espuestos en escritura pública de la misma fecha.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.089, 1.156, 1.214 y 1.445 del Código Civil .

DOCTRINA: El tema debatido no centró en la instancia sobre si se habían entregado, las

embarcaciones objeto de la compraventa, puesto que las partes no discutieron tal particular sino lo

referente al precio satisfecho tan solo parcialmente.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre declaración de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por "Naviera Velamar, S. A.», representada por el Procurador señor Estévez. Fernández Novoa y asistido del Letrado don Vicente Veitez Rodríguez, y como parte recurrida "Fibrester. S. A.», representada por el Procurador señor Gandarillas Carmona y asistida de la Letrada doña Carmen Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por el Procurador don Antonio Obrador Vaquero, en escrito de 17 de febrero de 1981, se acudió al Juzgado de Palma de Mallorca, en representación de "Fibrester, S. A.», formulando demanda de juicio de mayor cuantía sobre autenticidad de documento privado, simulación relativa de compraventa e indemnización de daños y perjuicios y demás acciones contra la entidad mercantil "Naviera Velamar, S. A.», que basaba en los siguientes hechos: Su mandante y al entidad demandante con fecha 28 de diciembre de 1978 otorgaron un contrato privado de promesa de compra en virtud del cual "Fibrester, S. A.», se comprometía a vender a "Naviera Velamar, S. A.», siete embarcaciones modelo "30,5 Cruisier» por un precio total de 14.000.000 ptas., garantizando el pago mediante aceptación de letras. En dicho contrato de promesa de compraventa también se pactó que en el momento de la entrega de cada barco se extendería el correspondiente contrato de venta a plazos con la modalidad de reserva de dominio a favor de "Fibrester,

S. A.», hasta tanto no estuviera pagado el respectivo precio aplazado, no pudiendo mientras tanto, vender, ceder ni enajenar dichas embarcaciones. A solicitud de "Naviera Velamar. S. A.», el objeto de que ésta pudiera acreditar ante la Administración pública la plena propiedad de las siete embarcaciones con elexclusivo fin de obtener de la Administración un préstamo financiero con fecha 25 de mayo de 1979 se otorgó ante el Notario de Barcelona, don Antonio Francés y de Mateo escritura pública de ratificación de compraventa de las siete embarcaciones, en la que se manifestaba simuladamente que la vendedora tenía recibidas de la compradora la total cantidad de 14.000.000 ptas.. si bien en documento privado aparte de fecha 25 de mayo de 1979 se reconoce que únicamente ha pagado 3.500.000 ptas., garantizándose el pago mediante la aceptación de la letra de cambio. En dicho documento la demandada también se comprometía a no vender, ceder ni enajenar o gravar las embarcaciones sin permiso de "Fibrester, S. A.», mientras no estén pagadas totalmente el precio aplazado. Que las siete embarcaciones fueron entregadas a "Naviera Velamar, S. A.», en las siguientes fechas: una embarcación el 31 de mayo de 1979, tres embarcaciones en 9 de junio de 1979, dos en 4 de agosto de 1979 y la otra embarcación el 4 de agosto de 1979. Así consta en la escritura de ratificación de compraventa y documento privado de reconocimiento de deuda aportados. Que con fecha 16 de octubre de 1979 "Naviera Velamar, S. A.», remitió a su principal una carta por conducto notarial requiriendo a su poderdante para que aceptara la devolución de las siete embarcaciones previa devolución del importe pagado a cuenta de las mismas a lo cual contestó su representada con otra carta remitida también por conducto notarial en la que aceptaba la oferta de resolución de la venta de las siete embarcaciones con sus repuestos aceptando devolver de forma inmediata los 3.500.000 ptas., pagadas en dinero efectivo a cuenta del precio total de la compraventa con la condición de que la demandada renunciara a la reclamación de 1.338.512., ptas por reparaciones y gastos y en caso de no aceptarse dicha condición se seguiría teniendo la venta por resuelta si bien la cantidad a devolver sería la que se señale judicialmente por la depreciación de las embarcaciones por el uso, sin perjuicio de otras reclamaciones. Dado que la demandada no cumplió con la resolución pactada por mutuo acuerdo, ni devuelto las siete embarcaciones y depreciación sufrida en las mismas y al no haber su representada aprovecharse de la rentabilidad durante el tiempo de un año y tres meses que debía desde las fecha en que se acordó la resolución se han derivado cuantiosos gastos, daños y perjuicios a su representado, debido a ello, con fecha 4 de noviembre de 1980 se intentó sin efecto acto de conciliación. Que de lo expuesto se desprende que la actora ha intentado en varias ocasiones llegar a un acuerdo que solucionara el tema sin conseguirlo. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación. Suplicaba se dictase sentencia de conformidad con todos los pedimentos de la demanda, los que se dan aquí íntegramente por reproducidos y se condenara en costas a "Naviera Velamar, S. A.», por su manifiesta temeridad o mala fe. Interesaba la exhibición de las mismas e identificadas se acordara el embargo preventivo y se dejaran en poder del exhibiente hasta la resolución del juicio. Que admitido el juicio, se tuvo por parte al Procurador compareciente en nombre y representación de "Fibrester, S. A.», mandando emplazar a la demandada "Fibrester, S. A.», con entrega de la cédula y copias para que en término de nueve días improrrogables compareciera en autos personándose en forma bajo apercibimiento que de no verificarlo se la declararía en rebeldía. Que dentro del plazo concedido compareció el Procurador don Antonio Ferraut Cabanellas, con poder acreditativo de su personalidad personándose a los solos efectos para interponer en el plazo señalado por la Ley la correspondiente excepción de incompetencia de jurisdicción por declinatoria por estimar ser competente el domicilio de su poderdante en Madrid, el que fue tramitado dándose traslado del escrito en que se basaban los hechos que justificaba la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción interpuesta a la demandante, contestando y mostrando su conformidad en evitación de mayores dilaciones, dictándose auto por le Juzgado de Palma de Mallorca núm. 2 estimándose incompetente en favor de los de igual clase de Madrid, remitiéndose los Autos a los de esta capital y correspondiendo su tramitación a este núm. 1, recayendo resolución acordando que una vez se personaran las partes o transcurrido el término del emplazamiento se acordaría compareciendo las mismas por medio de sus Procuradores a los que se tuvo por parte y naciendo saber al Procurador señor Estévez Fernández Novoa que dentro de veinte días contestara la demanda, lo que verifico mediante su escrito de 22 de junio de 1981 exponiendo como hechos los que en síntesis se pasan a exponer: Que negaba la totalidad de los hechos que la demanda que se opusieran en el escrito de contestación. Que en relación con el hecho primero de la demanda era cierto que su mandante y la demandante suscribieron un contrato de promesa de compraventa en 28 de diciembre de 1978, por la que su representada compraría siete embarcaciones modelo "30,5 Cruiser», por la cantidad de

14.000.000 ptas., incluidos impuestos y demás gastos. Que igualmente era cierto que el mismo se acordaba que cuando se entregase cada barco, se extendería el correspondiente contrato de venta a plazos, con reserva de dominio a favor del vendedor. Que esto era así porque inicíalmente se pensaba comprar dichos barcos con pago aplazado, pero debido a circunstancias diversas cuando se formalizó la compraventa a plazos con modalidad de reserva digo cuando se formalizó la compraventa, que fue el 22 de febrero de 1979, no se formalizó ningún contrato de venta a plazos con modalidad de reserva de dominio a favor del vendedor, debido a que el pago se realizó al contado no teniendo sentido establecer otro tipo de contrato al no existir cantidad aplazada. Negaba totalmente lo manifestado en el correlativo segundo de la demanda ya que el contrato privado de promesa de venta dejó de surtir efectos el 22 de febrero de 1979, cuando quedó totalmente perfeccionada la compraventa al entregarse por la vendedora los barcos y por la compradora el precio acordado pidiendo posteriormente su mandante la rectificación de dicha compraventa en escritura pública que le fue concedida en 25 de mayo de 1979 porque así se había pactado de 14.000.000 ptas. Eracurioso hacer observar que tanto el contrato de compraventa como en el contrato de promesa de compraventa como en el contrato de compraventa de 22 de febrero de 1979, como en el contrato de ratificación, la cantidad acordada total y global coincidía y era la de 14.000.000 ptas. Sin embargo, de la documentación y facturas a todas luces falsas aportadas por la actora, parece desprenderse que no era el precio acordado lo cual resulta incongruente ya que esta contradicción evidente con el documento privado sobre el cual piden su autenticidad ya que ésta parte no niega y sobre el documento público que es auténtico y sobre el que no se puede admitir el que hubiese simulación de ninguna especie sigue alegando la parte contraria que en 25 de mayo de 1979 se suscribió una carta a la que su mandante reconoce que únicamente ha pagado 3.500.000 ptas., a lo que tenían que decir que la rechazaban por falsa y tendenciosa ya que su mandante nunca suscribió dicho contrato, pudiendo ocurrir que cuando se efectuó la compraventa de 22 de febrero de 1979 se mandante firmó en blanco una serie de papeles que quedaron en poder de "Fibrester, S. A.», para que remitiese el contrato de compraventa el que nunca recibió ni recogido ya que al ser ratificado en escritura pública de 25 de mayo de 1979 no tenia transcendencia dicho contrato que en síntesis reflejaría lo de dicha escritura. Por lo que rechazaba dicho documento y la de admitir exista pendiente el pago de 10.500.000 ptas., y el compromiso de no vender, ceder o enajenar o gravar las embarcaciones sin permiso de "Fibrester, S. A.». Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de su aplicación y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la contraria. Formulaba reconvención con arreglo a los siguientes hechos: Conforme hemos indicado y aparece recogido en la documentación aportada y anexos por la parte actora en la carta remitida a la misma por mi representada el 16 de octubre de 1979, los barcos vendidos tenían toda una serie de defectos ocultos que hacían inviable sin la reparación de los mismos la navegación de las citadas embarcaciones, habiendo tenido que ser reparados por su mandante todos esos defectos más otros surgidos posteriormente, lo que provocó un gasto de 126.512 ptas. Las reparaciones que tuvo que efectuar le ocasionaron una pérdida de anulación de cincuenta y tres días de reservas contratadas y de cincuenta y ocho días de alquileres contratados, que le supuso una perdida de 1.212.000 ptas. Con esto se resalta la conducta procesal poco correcta del actor, el cual al plantear su improcedente reclamación debió mencionar la cantidad que adeudaba a mi poderdante alegaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación en la reconvención formulada y suplicaba: Que teniendo por formulada, reconvención por la cantidad total de 1.338.512 ptas., se sirva en definitiva estimarla y condenar su pago al reconvenido más los intereses legales y las costas causadas.

Segundo

El Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1984 que contenia la siguiente parte dispositiva: "Que en parte estimando y en parte desestimando la demanda, debo declarar y declaro: 1.°) Que en el contrato de promesa de compra de 28 de diciembre de 1978 es auténtico como también lo es el documento privado de 25 de mayo de 1979. 2°) Que en la escritura pública de 25 de mayo de 1979 es simulada. 3.°) Estimar resuelto por incumplimiento por parte de "Naviera Velamar, S. A.", el contrato. 4.°) No haber lugar a condena de abono de daños y perjuicios salvo la diferencia de nuevo a viejo en las embarcaciones a determinar en ejecución debiendo las partes pasar por estas declaraciones y devolverse lo que tengan recíprocamente recibido, todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional absolviendo de la misma a "Fibrester, S. A.", sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes». Notificada la mencionada sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por "Naviera Velamar, S. A.», Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, el cual fue admitido en ambos efectos y en su virtud y previos los oportunos emplazamientos y habiendo comparecido en tiempo y forma ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 21 de los corrientes mes y año, con la asistencia de ambos letrados, quienes informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Tercero

La Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1988 conteniendo el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Naviera Velamar, S. A.", contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1984, dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, en el procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 738/81 del que dimana el presente rollo de apelación núm. 924/86 y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante».

Cuarto

Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de la empresa "Naviera Velamar, S. A.», se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error de la apreciación de la prueba, que deriva de documentos que constan en autos y que no figuran contradichos por otras pruebas, al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerándose como norma violada en el art. 1.214 del Código Civil , que establece: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la extinción al que la opone», precepto que se entiende violado por su inaplicación.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 26 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el primer motivo de su recurso, la entidad "Naviera Velamar, S. A.», denuncia un presunto error en la apreciación de la prueba y, cumpliendo con las exigencias del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como documentos de apoyo las siete facturas que acompañó con su escrito de contestación a la demanda. Agotado este requisito procedimental, claramente resulta la absoluta inoperancia de tales documentos, para evidenciar un error apreciativo en el que el Tribunal "a quo» nunca incurrió. El Juzgador y los litigantes están de acuerdo que con fecha 28 de diciembre de 1978 fue suscrito por el demandante y el demandado un contrato de promesa de compra de siete embarcaciones modelo "30,5 Cruiser»; nadie ha combatido que, al parecer, con fecha 22 de febrero de 1979 fuese consumada la compraventa prometida, y que con fecha 25 de mayo del mismo año se ratificara en escritura pública tal enajenación; la controversia se ha centrado exclusivamente en la realidad del pago de los 14.000.000 ptas., fijadas como precio del objeto del contrato. A los autos no se ha incorporado el presente contrato de compraventa de fecha 22 de febrero de 1979, pero sí aparecen unidas las facturas de las embarcaciones que llevan esa fecha (documentos citados como apoyo del motivo), y la existencia del pacto se menciona en la escritura de ratificación del mismo de fecha 25 de mayo de aquel año. En esta escritura pública declara el vendedor tener recibido del comprador, con anterioridad al acto, la totalidad del precio, declaración que es tachada de inexacta en la sentencia recurrida, e ineficaz la carta de pago que la misma supone, al estimar el Juzgador de instancia la autenticidad de un documento privado, también de fecha 25 de mayo de 1979, en el que el recurrente reconoce y declara, no obstante lo acabado de manifestar ante el Notario, que adeuda

10.500.000 ptas., como parte del precio pactado en la compraventa, comprometiéndose a hacer efectiva la deuda mediante la aceptación de una serie de letras de cambio, que dice acompañar al documento. Esta ha sido sustancialmente la base argumental de la sentencia impugnada, y en este proceso lógico jurídico resulta totalmente inoperante, y por tanto no negado ni discutido, la fecha de entrega de las embarcaciones compradas, entrega realmente efectuada, pero solo parcialmente pagado el precio; exposición que sobradamente conduce al decaimiento de este primer motivo.

Segundo

El motivo segundo se articula a través de la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la inaplicación del art. 1.214 del Código Civil , pues la parte recurrente resumidamente entiende, que incumbía la prueba del impago del precio de la compraventa al vendedor. La propia literalidad del precepto que se denuncia como infringido sirve de fundamentación jurídica para desestimar el motivo. Valen de complemento a tan clara argumentación los arts. 1.089, 1.445 y 1.156, todos del Código Civil , pues si nace la obligación de pagar el precio de un contrato de compraventa no discutido la prueba de la extinción de esta obligación mediante el pago ha de corresponder al recurrente que es quien la opone.

Tercero

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la empresa "Naviera Velamar, S. A.», contra la Sentencia que con fecha 26 de enero de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Bárcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 159/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2008
    ...abusiva de la concedente, establecido entre otras en las SSTS 20 junio 1980, 10 octubre 1982, 7 mayo y 18 noviembre 1983, 31 mayo 1985, 14 noviembre 1989, 18 marzo 1991, y, S. A.P Barcelona 30 enero 1995, cuando existe incumplimiento en el concedente sin justa causa, lo que acontece en el s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR