STSJ País Vasco 3/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2019:1
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/002682

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0002682

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 52/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 52/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/2019

En el recurso de apelación interpuesto por los procuradores D. GERMÁN ORS SIMON, D.ª ESTHER ALONSO OLABARRIA y D. GABRIEL MARCOS RICO, en nombre y representación de Patricio , Remigio y Roque , bajo la dirección letrada de D. ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ, D. LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO y

D.ª EVA MARÍA PEÑAFIEL MONTESERIN, contra sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera - en el Rollo Penal abreviado Nº 56/2017, por delito contra la salud pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha dos de mayo de 2018 sentencia Nº 35/2018 , cuyos hechos probados dicen textualmente:

"PRIMERO.- Como consecuencia de investigaciones iniciadas el día 13 de febrero de 2017 por Agentes de la Policía Municipal destinados en la Unidad Antidrogas, investigaciones surgidas con motivo de una llamada anónima que alertaba sobre posibles actividades ilegales propias del cometido de esta Unidad de Patricio y Patricio Graça, sobre las 22 horas de día 15 de febrero en la confluencia de las calles Cantera y Cortes de Bilbao, Remigio hizo entrega a Patricio de una bolsa de plástico de color rojizo o anaranjado conteniendo 970,50 gamos de mezcla de paracetamol y cafeína, que éste introdujo en el interior de una bolsa blanca con el logo de Viceroy, separándose ambos a continuación.

Tras esta hecho, Patricio fue detenido instantes después, ocupándosele en el interior de la citada bolsa blanca, además de la mezcla de paracetamol y cafeína, otra bolsa que contenía 226,2 gramos de heroína con una riqueza del 12,6%, así como la cantidad de 1245 euros.

A su vez, Agentes de la Policía Municipal procedieron a la detención de Remigio en el momento y en las inmediaciones del portal de la vivienda que habitaba, morada consistente en una habitación de la planta NUM000 de número NUM001 de la CALLE000 , de cuyas llaves se desprendió arrojándolas al suelo instantes antes de ser detenido, siendo recogidas por los agentes de la Policía.

Con anterioridad a estos hechos, en un periodo temporal no exactamente determinado, Roque había accedido a la citada vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , en cuyo interior permaneció tras la salida de Remigio , y cuando se disponía a abandonarla fue detenido por Agentes de la Policía Municipal portando una bolsa que contenía 185,7 gramos de heroína de riqueza media del 20.2 % de la que se desprendió arrojándola al suelo en el momento de su detención.

Autorizado judicialmente el registro domiciliario de la habitación del inmueble de la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 ., ocupada por Remigio , se ocuparon las siguientes sustancias y objetos: una bolsa conteniendo 199.2 gramos de heroína con una riqueza del 34,7%, 10 bosas conteniendo un total de 9963,1 gramos de sustancia compuesta por paracetamol y cafeína, así como dos básculas de precisión, un trozo de film y cinta adhesiva.

Así mismo, autorizado judicialmente el registro de la habitación arrendada por Patricio ubicada en la planta NUM000 de la CALLE001 nº NUM002 se ocuparon los siguientes efectos: 122,5 gramos de heroína de una riqueza media del 19%, 5 bolsas conteniendo 1688,7 gramos de sustancias (1209,3 de mezcla de paracetamol y cafeína y 479,4 de fenacetina), así como tres rollos de film transparente, tres rollos de cinta aislante, y una báscula de precisión.

Finalmente en el registro judicialmente autorizado de la habitación también alquilada por Patricio , sita en la planta NUM003 de la PLAZA000 n º NUM004 , se encontraron tres teléfonos móviles, una Tablet, llaves de un vehículo Mercedes, documentación a su nombre y la cantidad de 7000 euros.

Tanto esta suma de dinero como la incautada en su detención procedían de su ilícita actividad.

La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de heroína con una pureza del 32% en la fecha citada en el mercado ilícito era de 56,53 euros.

SEGUNDO.- Patricio , de nacionalidad portuguesa con NIE NUM005 nació el NUM006 -1971, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 9.3.2012, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública.

Remigio , quien es conocido también por la identificación de Narciso , nació en Angola el NUM007 -1977 con nº de identificación personal NUM008 , y carece de antecedentes penales, encontrándose en España en situación irregular.

Roque , quien también es conocido como Fermín , con nº perpol NUM009 , nació en Guinea Bissau el NUM010 -1969, y carece de antecedentes penales, encontrándose también en España en situación irregular.

TERCERO.- No se ha acreditado que en el momento de los hechos ningunos de los encausados tuviere disminuidas o afectadas sus capacidades intelecto-volitivas.

CUARTO

En virtud de auto de fecha 17-2 2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los tres acusados, acordándose su libertad provisional por auto de este Tribunal de fecha 12-4- 2108. ".

y cuyo fallo dice:

" Que condenamos a Patricio como autor responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia previsto en el artículo 368 del código penal , ya definido, a las penas de 5 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 9146,3 euros , y al abono de 1/3 de las costas causadas en este proceso.

Que condenamos a Remigio ( Narciso ) como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 12.210,48 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y al abono de 1/3 de las costas causadas en este proceso.

Que condenamos a Roque como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 6626,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al abono de 1/3 de las costas causadas en este proceso.

Se acuerda el comiso de la droga, y del dinero incautado a los acusados. Líbrese oficio a laUnidad Administrativa para proceder a la destrucción de la droga decomisada en la causa, caso de no haberse efectuado.

Será de abono a los acusados el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa, si no les hubiese sido abonado a otra causa anterior.

Se difiere para la ejecución de la presente sentencia la petición de expulsión del territorio nacional solicitada por el Ministerio Fiscal ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación las representación procesales de Patricio , Remigio y Roque en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

La representación procesal de Narciso al formalizar el recurso de apelación solicitó la práctica de diligencias de prueba en esta segunda instancia y la celebración de vista.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado del mismo al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Por auto de 9 de octubre de 2018 la Sala acuerda que no ha lugar a lo solicitado por la representación de Narciso , quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO DE Remigio ( Narciso ): plantea dos motivos de impugnación que, siguiendo el orden propuesto por el recurrente, examinaremos y decidiremos a continuación.

El primer motivo se encabeza con la siguiente fórmula: "Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral como motivo de apelación al amparo de lo preceptuado en el artículo 790 de le (sic) Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Para fundamentar el motivo se alega, en breve:

Que la declaración de los agentes como prueba de cargo no resulta fiable, al tener...

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