ATS, 21 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:573A
Número de Recurso6451/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6451/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6451/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida , en el recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento ordinario con el número 227/2015, que revocó, y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de fechas 13 de marzo de 2015 y de 23 de mayo de 2013, del Departament dŽEmpresa y Ocupació de la Generalitat de Cataluña, por las que se inadmitió la reclamación interpuesta contra el presupuesto técnico-económico presentado por Eléctrica Serosense Distribuidora, S.L., con motivo de un suministro de 17756 kW a una promoción situada en la calle Industria, 6-8-10 dŽAnglesola.

La sentencia de la Sala de instancia invoca un precedente de la misma Sala y Sección, reproduciendo la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2018 . En el recurso resuelto por la sentencia objeto del presente recurso, la controversia radicaba en el desacuerdo con el presupuesto técnico-económico emitido por la entidad Eléctrica Serosense Distribuidora SL para la ejecución de las obras para dar suministro eléctrico a un edificio de la calle Industria, en la localidad de Anglesola. La empresa distribuidora reclamó a la entidad recurrente, conforme al artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la asunción de los costes de la línea de baja tensión, del centro de transformación y de la línea de media tensión para una determinada potencia. La entidad recurrente abonó el importe indicado (30.868,30 euros, sin IVA). Finalmente, estando disconforme con la distribución de costes, presentó un escrito de reclamación con fecha 6 de febrero de 2013, al amparo del artículo 98 de dicho Real Decreto 1955/2000 .

La Sala, al revocar la sentencia de instancia, estima el recurso contencioso-administrativo, al no considerar prescrita la reclamación al estimar de aplicación el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña , que establece un plazo de prescrición decenal para las pretensiones de cualquier clase, salvo las que tienen señalados un plazo trienal o anual y, en cuanto al fondo, entendiendo que el pago efectuado no extingue las acciones de las que pudiera ser titular el pagador y que la reclamación encuentra encaje en el artículo 98 del indicado Real Decreto , que no recoge únicamente las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquellas que se refieren a los contratos de suministro, lo que incluye a los contratos de esta clase ya perfeccionados y aceptados y, no obstante, susceptibles de reclamación.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, obrando en la representación que ostenta legalmente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó, como norma infringida, el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, argumentando, en síntesis, que se ha llevado a cabo una aplicación no ajustada a derecho del citado precepto, ampliándose su ámbito de aplicación, en contra del criterio establecido por otras Secciones de la misma Sala del TSJ de Cataluña. Cita varias sentencias de la Sección Quinta de dicha Sala en las que se concluye que, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del mismo Real Decreto , procede la intervención administrativa para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en los que el presupuesto y proyecto técnico han sido ya realizados y abonados.

Tras expresar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. Artículo 88.2.a) por entender que la sentencia fija, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación de las normas mencionadas, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido.

  2. Artículo 88.2.b) por entender que la posibilidad de reclamar, a pesar de existir un presupuesto aceptado y pagado, comporta una situación de grave inseguridad jurídica, además de poder derivar en un incremento de los gastos imputables al sistema eléctrico y de los costes repercutibles al conjunto de consumidores.

  3. Artículo 88.2.c), por entender que la sentencia dictada puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2018, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la entidad Obra Nova i Entorn Valles, S.L., en calidad de recurrente.

QUINTO

Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, se ha personado, en calidad de parte recurrida, el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, en lo que aquí se va a considerar relevante, entiende que la reclamación planteada encuentra encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que no recoge únicamente las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquellas que se refieren a los contratos de suministro

Por su parte, la Administración recurrente entidad recurrente considera que la Sala de instancia ha llevado a cabo una aplicación del citado precepto no conforme a Derecho, al haber ampliado indebidamente su campo de aplicación, pues la intervención administrativa con anclaje en el precepto cuya infracción se invoca procede para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en los que el presupuesto y proyecto técnico ya han sido realizados y abonados.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]" . Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, como justificativas del interés casacional objetivo, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , por entender que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido.

La decisión a adoptar en el presente asunto por la Sección de admisión ha de partir del precedente auto de fecha 11 de junio de 2018, dictado en el recurso de casación registrado con el número 2243/2018, en el que se planteaba una cuestión jurídica idéntica a la que aquí nos ocupa, consistente en si la Administración puede y debe conocer de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

Y sobre esta cuestión, como el Letrado de la Generalitat de Cataluña ha puesto de manifiesto en su escrito de preparación, se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98 , 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Conforme al primero de los preceptos citados, las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos, serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes.

Por su parte, el art. 45.4 de ese mismo Real Decreto establecía que "Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente". Y el artículo 46 de la citada norma prevé que "la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración".

Al igual que acontecía en el precedente auto de 11 de junio de 2018, se pone de manifiesto una discrepancia en la interpretación de los preceptos mencionados en diversas Secciones de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues mientras que la sentencia que aquí se cuestiona, dictada por la Sección Tercera, entiende que la reclamación formulada por la aquí recurrida tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , que no recoge únicamente las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquellas que se refieren a los contratos de suministro; por tanto, de contratos ya perfeccionados y aceptados y, no obstante, susceptibles de reclamación, las sentencias contraste que se aportan, dictadas por la Sección Quinta de la misma Sala, concluyen que los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto contemplan la intervención administrativa para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en que el presupuesto y el proyecto técnico han sido ya realizados y abonados, por lo que la citada Sección concluye que la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los citados artículos 45 y 46.

Al igual que se puso de manifiesto en el auto de 11 de junio de 2018, antes citado, es preciso tener en cuenta que el artículo 45 fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor "ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión ", manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 . Es por ello que la derogación del artículo 45 no implica la pérdida de interés casacional del recurso.

En consecuencia, consideramos que concurre el supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA , al apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias invocadas por la parte, dictadas por distintas secciones de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

CUARTO

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 232/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 232/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46.1 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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