ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:14259A
Número de Recurso3845/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3845/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3845/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 3845/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

Visto el recurso de casación preparado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de don Adolfo contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 150/2016, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con la letra d) del artículo 89.2 del mismo texto legal .

Y ello por cuanto en el escrito de preparación no se ha justificado que las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección impuso las costas procesales a la recurrente, fijándolas en 2.000 euros, toda vez que el Abogado del Estado se había personado en el trámite de admisión y había formulado oposición al recurso, y siguiendo así los criterios establecidos por la Sección Primera para casos semejantes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados, por importe de 2.000 euros, <<[p]or oposición a la admisión del recurso de casación>>.

Practicada la tasación de costas el 19 de febrero de 2018, fue aceptada de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de la Abogacía del Estado.

Adujo que la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado carece de motivación y resulta injustificada a la vista del trabajo realizado por dicha parte. Añadió que con posterioridad al "auto" de inadmisión (sic) aquí concernido se habían dictado dos autos de inadmisión en asuntos sustancialmente idénticos, con también idéntico comportamiento de la Abogacía del Estado, en los que se habían limitado las costas a un máximo de 1.500 euros y 1.000 euros, respectivamente

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:

(1) La minuta presentada concuerda en sus partidas con la actividad procesal desplegada por esta parte y por tanto no puede ser calificada como no detallada.

(2) La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, al ser fijada en consideración a la importancia del asunto y al trabajo realizado por el Abogado del Estado, sin que la parte alegue la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la disminución de la minuta, pues las invocadas son circunstancias que ya tuvo en cuenta la Sala para determinar el importe de las costas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2018, del Letrado de la Administración de Justicia, se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid.

El informe así requerido fue emitido con fecha 11 de junio de 2018, en el sentido de que los honorarios minutados eran excesivos, debiendo fijarse en la cantidad de 1.000 euros, por ser esta la cifra propuesta por la parte impugnante.

SEXTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación, argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

Esta Sala por autos de 22 de junio de 2006 , 25 de octubre de 2006 , 10 de julio de 2008 , 5 de junio de 2009 y de 17 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 789/2002 , por auto de 18 de diciembre de 2007, recaído en el recurso de casación nº 8086/2003 y de 9 de julio de 2009, recaído en el recurso de casación nº 5064/2006 , ha tenido ocasión de desestimar la impugnación realizada respecto de minutas de Letrado que coincidían en su importe con el máximo señalado en la resolución que puso fin al proceso.

Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la resolución final y no se puede alterar su contenido

.

SÉPTIMO

Contra el referido Decreto de 14 de junio de 2018, interpuso recurso de revisión la representación procesal de D. Adolfo , reproduciendo los argumentos ya expuestos en su escrito inicial de impugnación de las costas, y alegando además que el Decreto recurrido no había tenido en cuenta el informe del Colegio de Abogados.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación.

Tras apuntar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación al caso, insiste en que su minuta de honorarios se encuentra dentro del límite establecido en la providencia de inadmisión del recurso de casación, por lo que no procede su reducción, más aún habida cuenta que no se han puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen su reducción. Recuerda que los criterios orientadores del ICAM únicamente tienen carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados, y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales; siendo así que es la Sala quien realiza el necesario trabajo de valoración y ponderación de los diversos elementos al determinar el importe de las costas procesales en el recurso. Señala, en fin, que en las minutas presentadas por la abogacía del Estado se incluyen la labor de defensa técnica y también la de representación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada por el Abogado del Estado, recogida por la tasación ahora impugnada, se sitúa dentro del límite fijado en la providencia de inadmisión del recurso de casación de 23 de noviembre de 2017. Limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Partiendo de esta base, ha de recordarse una vez más que la jurisprudencia consolidada ha señalado que la fijación por esta Sala y Sección de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó (en este sentido, por citar uno de los últimos, Auto de 24 de septiembre de 2018, recurso nº 2033/2017, con amplia cita de resoluciones precedentes en similares términos)

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del ICAM cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

Tal fue precisamente el criterio seguido adoptado en este caso, dado que el sr. abogado del Estado no se limitó a personarse sino que además se opuso de forma argumentada a la admisión del recurso de casacioón.

Por consiguiente, la decisión adoptada en este caso, lejos de apartarse del criterio consolidado de la Sala, se ajustó al mismo.

TERCERO

La parte recurrente aduce que en dos casos que tiene por idénticos a este se practicaron sendas tasaciones de costas por importe menor al aquí acordado; pero examinados esos dos asuntos a que se refiere, se aprecia que entre unos y otros hay diferencia que justifican las diferentes cantidades señaladas.

Así, en la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 4250/2017 se fijó como importe máximo de las costas la cantidad de 1.000 euros porque el Abogado del Estado, en su escrito, se limitó a decir lacónicamente, en apenas dos líneas, que "el recurso debe ser inadmitido, al carecer de interés casacional, al tratarse de cuestión, homologación de títulos, ya tratada reiteradamente por la Sala" ; mientras que en el caso que ahora nos ocupa la oposición a la admisión del recurso de casación se puso de manifiesto de forma ampliamente argumentada, siendo esa la razón que justificó el mayor importe de la imposición de las costas.

A su vez, en la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 2329/2017, se fijó como importe máximo de las costas la cantidad de 1.500 euros porque el Abogado del Estado, en su escrito de personación, argumentó su oposición a la admisión del recurso de casación con unas consideraciones algo más amplias que en el caso al que acabamos de referirnos pero en todo caso sucintas, pues sólo dijo, en pro de esa inadmisión, lo siguiente: "En efecto, toda la cuestión suscitada y que pretende volver a discutirse en casación, es una cuestión de carácter puramente fáctico, por lo que no procede la admisión del recurso. Es manifiesta la falta de interés casacional objetivo, por lo que no es necesario ni conveniente que ese Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión debatida" . En cambio, en el presente caso, insistimos, la inadmisión del recurso de casación se ha planteado y argumentado por el Abogado del Estado en términos ampliamente argumentados.

Por consiguiente, los términos de comparación que invoca la parte impugnante no resultan útiles a los efectos pretendidos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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