STS, 23 de Noviembre de 1989
Ponente | JOAQUIN DELGADO GARCIA |
ECLI | ES:TS:1989:6656 |
Número de Recurso | 629/1987 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de amenazas graves y falta de imprudencia simple los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Joaquin Delgado García, siendo tambien parte recurrida Dª. Elvira , y el Ministerio Fiscal, y estando dicho
recurrente representado por la Procuradora Dª Mercedes Marin
Iribarren, y la parte recurrida por el Procurador D. Javier
Dominguez Lopez.
-
- El Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, instruyó sumario con el número 16 de 1.985 contra Héctor y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 24 de noviembre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en las primeras horas de la madrugada del 16 al 17 de agosto de 1.985, el procesado Juan Ramón , de cuarenta ysiete años de edad y anteriormente condenado a pena de multa, en sentencia de 4 de noviembre de 1.983, por un delito contra la
seguridad del tráfico, conducía su automóvil marca Seat 131,
matrícula Y-....-YN , por la calle Eras de Arriba del pueblo de Valle
de Tabladillo, en dirección a su domicilio, y al ver que en dirección contraria marchaba a pie Iván , con el que se encontraba enemistado desde hacia algún tiempo, así como con su
familia.- se dirigió hacia él, acelerando el vehículo, e hizo varias veces amago de atropellarlo, sín otra intención que la de
atemorizarle, después de lo cual, y al ver que por la misma calle Eras de Arriba se acercaba Elvira , hermana de Iván , dió marcha atrás con el vehículo, con la misma intención que
asustar a la citada, lo que determinó que ésta corriera en dirección
contraria y que, al perder el equilibrio, cayera al suelo, sin que el
coche la tocara, causandose en la caida contusiones en ambas rodillas y erosiones diversas en las manos, de lo que curó a los catorce dias, de ellos en cuatro precisó asistencia facultativa y siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Elvira se encontraba embarazada, en el octavo mes de
gestación, y dió a luz el 13 de septiembre siguientes, en parto
normal, sin que la criatura haya presentado trastorno alguno hasta el
momento. Por la asistencia prestada a Elvira en la
Seguridad Social se devengaron a favor del Insalud gastos por importe de siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que absolviendo, como absolvemos, al procesado Juan Ramón del delito de homicidio, en grado de tentativa, que se
imputaba por la acusación particular, debemos condenar y condenamos
al citado procesado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves y de una falta de simple imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el
tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil pesetas, con arrestosustitutorio de un día por cada tres mil pesetas o fracción que deje
de abonar, por el delito y a la multa de veintinueve mil pesetas, con
igual arresto sustitutorio, reprensión privada y privación del permiso de conducir durante un mes e indemnización de cien mil pesetas a Elvira y de siete mil doscientas
cuarenta y tres pesetas al INSALUD, por la falta, con imposición al procesado de todas las costas causadas en esta instancia, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al
procesado, tanto con caracter principal, como sustitutorio, abonamos al mismo todo el tiempo que estuvo privado de ella por esta causa. Recuerdese al Instructor la urgente remisión de la pieza de
responsabilidad civil del procesado. Apareciendo de los autos hechos que pudieran ser constitutivos de delito y que no aparecen hayan sido
investigados, deduzcase testimonio de cuantos antecedentes del sumario y del acta del juicio oral hacen referencia a los sucesos ocurridos con posterioridad a los enjuiciados, en relación con los daños causados al vehículo propiedad del acusado y remítase al Sr. Juez de Instrucción de Sepúlveda, a los efectos pertinentes de
investigación sumarial.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Ramón que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Juan Ramón , se basa en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: Primero.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la Sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del artículo 2º del Código Penal. Segundo.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la Sentencia recurrida en infracción por aplicaciónindebida del artículo 586 número 3º del Código Penal.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el dia 14 de noviembre de 1.989. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Gonzalez Herrero, quien mantuvo el recurso, del Letrado del recurrido D. Francisco Gonzalez Garcia y del Ministerio Fiscal que lo impugnaron.
La sentencia recurrida condenó a Juan Ramón como autor de un delito de amenazas a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, y por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones a 29.000 pesetas de multa represión privada y privación del permiso de conducir durante
un mes.
Contra dicha resolución el condenado recurrió en casación por infracción de Ley en base a dos motivos al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no hubo delito de amanazas ni tampoco la falta de lesiones apreciadas
por la Audiencia Provincial.
Hay delito de amenazas cuando se conmina a alguien con un mal al mismo o a su familia en su persona honra o bienes, mal que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencias de 9-10-84,
11-6-86, y 18-9-86, entre otras muchas), ha de ser futuro, de tal
manera que el sujeto pasivo, al conocer la posibilidad de su realización en un momento posterior, pueda quedar afectado en sus sentimientos de tranquilidad. Para su consumación basta que se realice la acción del sujeto activo y que ésta llegue a conocimiento
del sujeto pasivo, sin exigirse que efectivamente se produzca en éste la perturbación psíquica correspondiente, pues basta que esa acción sea capaz de ocasionar esa perturbación por el modo y circunstanciasen que tal acción se realizó.
A la vista de lo antes expuesto, debe estimarse que tiene razón el recurrente cuando dice que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se corresponden con el delito
de amenazas, precisamente porque no aparece acción intimidante en la perspectiva de un mal que vaya a producirse en el futuro. El procesado hizo varias veces amago de atropellar con el coche que
conducia a Iván , y después al ver a la hermana de éste,
Elvira , dio marcha atrás con la misma intención de asustar,
lo que determinó que ésta, que se enconctraba embarazada de ocho
meses, perdiera el equilibrio y cayera al suelo resultando con lesiones que necesitaron asistencia médica durante catorce días.
La acción así descrita aparece como una limitación de la libertad de obrar de los dos hermanos ofendidos, que afectó a la esfera de sus respectivas facultades de caminar por la vía pública sin que nadie
les obstaculizara. Se les obligó a variar el trayecto que llevaban y a correr para no ser atropellados por el vehículo que conducia el
ahora recurrente. Se les amenazó con ser arrollados, pero tal comunicación fué de presente porque les compelió a efectuar en el mismo acto lo que no querian hacer. Y esta conducta es la que aparece tipificada como delito de coacción en el artículo 496 de nuestro
Código Penal, delito que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede cometerse tanto por medio de la violencia física como por
intimidación, de tal manera que la diferencia con el de amenazas radica en que en éste aparece un mal futuro con el que se inquieta al
sujeto pasivo, mientras en las coacciones con la acción intimidante lo que se consigue es impedir hacer lo que se quiere y es lícito, u
obligar a realizar lo que no se quiere, sea lícito o no.
Pero en lo que no tiene razón el recurrente es en su pretensión de que los hechos deben ser reputados falta (artículo
586,5º) por tratarse de una coacción de carácter leve. La acción de intimidar por medio del atropello de un vehículo de motor tiene lagravedad propia del delito por la peligrosidad que ello encierra ante la posibilidad de ocasionar graves daños a la integridad física de las personas a través de un procedimiento capaz de causar importantes dolores físicos e incluso la muerte, todo ello reflejado en el ánimo de los dos hermanos ofendidos que tuvieron motivos más que suficientes para sufrir en esos momentos un miedo notablemente
intenso. Por ello hay que estimar que el hecho debe ser calificado como delito del mencionado artículo 496, y no como falta.
Entiende esta Sala que entre el delito de amenazas del nº 2º del artículo 493 por el que fue condenado el recurrente, y el de coacciones del artículo 496 que es por el que tendría que haber sido condenado por las razones antes expuestas, existe la suficiente homogeneidad como para que la condena por este último no hubiera violado el principio acusatorio ni hubiera producido indefensión en
el procesado. Los mismos hechos por los que se acusó, sin adición ni modificación alguna son los que constituyen, no el delito de amenazas calificado por el Ministerio Fiscal y por el que condenó la audiencia
Provincial, sino el de coacciones del artículo 496. Por tanto, hay identidad de hecho punible y por ello han sido respetados los
principios procesales.
Como la pena correspondiente a este último delito es la misma por la que fue condenado el recurrente (dos meses de arresto mayor y
multa de 50.000 pesetas), hay que estimar justificada la condena impuesta por la Audiencia Provincial , sin que sea necesario casar la sentencia recurrida que en su parte dispositiva impone una penalidad correcta, aplicando así la tesis de la pena justificada tan reiterada
por este tribunal (sentencias de 25-4-85, 7-6-85, 13-2-86 y 5-5-86,
entre otras muchas).
En base a las razones antes expuestas debe ser rechazado el primero de los motivos del presente recurso.
En el segundo de tales motivos se pretende que hubo aplicación indebida del artículo 586, nº 3º del código Penal, pues,se dice, que la señora se cayó al perder el equilibrio y que ello no debe ser imputado a imprudencia del procesado sino a caso fortuito. Como muy bien dice la sentencia recurrida es evidente que el
conductor del coche, que amenazó con atropellar a Elvira ocasionando así que ésta, embarazada de ocho meses, se echara a correr y se cayera produciéndose lesiones que necesitaron asistencia
médica durante 14 días, pudo y debió prever esta caida que provocó con su conducta claramente reprochable, no solo en cuanto constitutiva del mencionado delito de coacción, sino también en cuanto provocadora de unas lesiones producidas al tratar de evitar el
atropello, que correctamente fueron valoradas como causadas por la imprudencia del conductor del automovil.
Así pues, también debe ser rechazado este segundo motivo.
III.
NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Héctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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