STS, 20 de Noviembre de 1989
Ponente | IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
ECLI | ES:TS:1989:6524 |
Número de Recurso | 223/1987 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el querellante particular DON Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa contra Rubén y Jaime , que les absolvió del delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho querellante particular Don Carlos Ramón representado por la Procuradora Sra. Lucila Torres Rius y los procesados Rubén y
Jaime representados por el Sr. González Fortés.
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- El Juzgado de Instrucción de Igualada, instruyó sumario con el número 18 de 1982 contra Rubén y Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 3 de Octubre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO
RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados, Don Rubén y Jaime , respectivamente, cirujano-traumatólogo y anestesista, intervinieron,
como tales, en las sucesivas operaciones a que fué sometido el niño, Carlos Ramón , como consecuencia de las lesiones sufridas,en accidente de motocicleta, el día tres de marzo de mil novecientos
ochenta y uno, cuando contaba catorce años de edad, lesiones consistentes en diversas fracturas en brazo derecho, y, durante el desarrollo de la última operación, llevada a cabo el día veintisiete
de dicho mes, se produjo un accidente anestésico, origen de paro cardiaco-respiratorio, que no pudo resolverse en el tiempo preciso
para evitar la anoxia cerebral, generadora de tan graves lesiones
cerebrales, que han conducido al menor descelebrado, a un irreversible estado de gran invalidez, tributario de vida en silla de
ruedas, con dependencia total de otras personas, para cualquier
actividad vital.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados, Rubén y Jaime , del delito de imprudencia de que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los
procesados Rubén y Jaime , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por el querellante particular Don
Carlos Ramón , se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por Quebrantamiento de Forma al amparo del núm. 1º inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-Por Quebrantamiento de Forma al amparo del núm. 1º, inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por Infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por Infracción de Ley, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, paraseñalamiento de vista cuando por turno correspondiere.
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- Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carmelo T. Galilea. El Letrado recurrido D. Eduardo Llorens Ribe, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
recurrida. El Ministerio Fiscal D. Juan Martín Cesallo, que impugnó el recurso.
El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte acusadora lo es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se estiman probados. Este motivo tiene que ser
desestimado de plano, pues del factum de la sentencia recurrida se desprende una narración histórica de acontecimientos, perfectamente
comprensibles, siguiendo una hilación lógica y consecuente, otra cuestión es que los referidos hechos, no sirvan de apoyo a la tesis
de la parte recurrente, pero este es otro tema que más tarde será
estudiado en concreto.
El segundo motivo del referido recurso también es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, ya que según el recurrente se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la
predeterminación del fallo. Este motivo debe correr la misma triste suerte que el anterior, pues de su examen detenido y minucioso del
factum, no se concreta término alguno que supongan una
predeterminación del fallo, pues la única posible palabra que juridicamente pueda dar a entender un presupuesto resolutivo, como es
la palabra accidente. El sentido vulgar de la misma, y su fácil
comprensión, aún incluso para personas no muy doctas en materia
jurídica, hace que en momento alguno, pueda estimarse la misma, como pretende la parte recurrente, como un dato predeterminante del fallo.
El tercer motivo del presente recurso, también es por
quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; ya que según el recurrente, no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la
acusación y defensa. Este motivo, denominado doctrinal y jurisprudencialmente como de incongruencia omisiva, supone que una sentencia no ha entrado a resolver o no ha resuelto puntos o cuestiones de derecho debidamente alegados por las partes en sus
escritos de calificación definitiva; y la misma no se produce cuando las Audiencias no insertan en la narración histórica de sus sentencias todos los hechos introducidos en el proceso por cualquiera
de las partes, pues evidente que no tienen obligación de consignar sino aquellos hechos que estén enlazados con las cuestiones
planteadas y que, además, estimen debidamente acreditados, según se lee en la sentencia de esta Sala de 10-III-87. Y en el presente caso los tres puntos en que basa su motivo la parte recurrente se refieren a estrictas situaciones de hecho, referidas a acciones u omisiones relacionadas con una intervención jurídica con la parafernalia
correspondiente a la misma. Por todo lo cual y como consecuencia
lógica de lo explicitado, el presente motivo ha de ser tajantemente catalogado como de no estimable.
El cuarto motivo del recurso de casación en cuestión, es
ya, por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 y por inaplicación correcta de los artículos 565-5 del Código Penal, del
artículo 15 de la Constitución Española, y por último del artículo
3-1 del Código Civil. De inmediato no hay que tener en cuenta y por lo tanto desestimar este motivo, en lo relativo a la inaplicación del
artículo 3-1 del Código Civil, pues aunque los artículos del
preámbulo de dicho cuerpo legal, pueden tener la estimación de
cuasi-constitucionales, y así lo estima parte de la doctrina, sin embargo lo que si se puede afirmar rotundamente es que dicho precepto no tiene el carácter o la naturaleza de norma penal de caráctersustantivo, requisito indispensable para que se pueda plantear un
reproche casacional, como clarisimamente determina el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto al precepto
presuntamente mal aplicado, que es el artículo 15 de la Constitución
Española, no se comprende su alegación en el presente caso, pues desde luego no hay que dudar y hay que proclamar paladinamente el derecho a la vida y a la integridad física y a no ser sometidos a
tratos inhumanos o degradantes; pero es claro que del factum de la
sentencia recurrida, que no ha sido controvertido y por lo tanto debe mantenerse con todas sus consecuencias; no se desprende ni de lejos la existencia de un ataque a la integridad física o la vida de
persona alguna, o que la misma haya sido sometida a trato humano o
degradante. Por último y en relación a la no debida aplicación del artículo 565-5 del Código Penal, habrá que ver en primer lugar si existen los presupuestos del párrafo primero de dicho precepto penal, para ello y siguiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada es preciso que concurran los siguientes elementos: a) una acción u
omisión voluntaria, no intencional, b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión, que constituye el factor
sicológico o subjetivo, c) una infracción del deber objetivo de
cuidado, que constituye el factor normativo o externo, d) la realización de un daño y e) una relación de causalidad entre aquel
proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido. Pues bien del factum de la sentencia recurrida, que se vuelve a repetir, permanece
incolúme, no se aprecia la existencia ni de una actuación negligente por falta de previsión de los procesados en su intervención médica, ni mucho menos una infracción del deber objetivo de cuidado. Por todo
lo antedicho, en relación a los tres aspectos, en que ha sido
estudiado este motivo, se ha de afirmar que el mismo ha de ser
tratado como los anteriores, o sea ha de ser desestimado lisa y
llanamente.
El quinto y último motivo del presente recurso decasación, es por infracción de Ley al amparo del artículo 849-2 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que según el recurrente, ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos
obrantes en autos. Estos documentos obrantes en autos se refieren a
informes periciales, en concreto tres de la Real Academia de Medicina de 4-X-82, 27-VII-84 y 4-II-86, dos informes del Médico-Forense del
Juzgado de Instrucción de Igualada de 1-II-86 y 11-VII-83, un informe de la Cátedra de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona de
11-II-86, un informe de aistencia de un Hospital de Igualada de
28-III-81, un informe de asistencia médica de 16-X-81, varios partes
médicos de marzo de 1.981, dos declaraciones de los procesados, y
unas radiografías. Desde luego, y de acuerdo con una doctrina
reiteradísima de esta Sala, ni las declaraciones documentadas y
judicialmente, ni los partes médicos de asistencia, ni las
radiografías, pueden tener la consideración de documentos a efectos
casacionales. Asimismo y en principio toda prueba pericial obrante en
autos, tampoco puede tener tal consideración; sin embargo cuando concurren determinadas circunstancias estas pruebas periciales
documentadas, pueden tener a estos efectos casacionales, valor como tales documentos determinantes de error en el factum, y estas circunstancias según la sentencia de 10-VII-87, basada en otras
anteriores, son: a) Que existiendo un solo dictamén o varios
absolutamente coincidentes, la Audiencia los haya tomado tan solo de
modo incompleto, mutilado o fragmentado, y b) Cuando contando sólo con dichos dictámenes y no concurran otras pruebas sobre el mismo
punto fáctico, la sentencia de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes. En el presente caso, no se dan dichas circunstancias, pues la Audiencia ha manejado múltiples
informes periciales, y las conclusiones a las que ha llegado, utilizando los mecanismos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no indican ni la existencia de una unica
prueba pericial, ni mucho menos una interpretación de la misma quesea errónea o contradictoria con su esencia y con sus conclusiones.
Por todo ello se debe decir, como con respeto a los anteriores
motivos, que la tesis planteada por la parte recurrente en el estudiado de presente, no puede tener la más mínima viabilidad
estimatoria.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por DON Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 1.986, en causa seguida a Rubén y Jaime , por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presete recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución
de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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ATS, 5 de Febrero de 2020
...de la Doctrina Jurisprudencial fijada con carácter general por el Alto Tribunal sobre el error excusable, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7894) y de 18 de abril de 1978 (RJ 1978\1361), para el supuesto de que el producto no se considere como un pro......