STS 832/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:6337
Número de Resolución832/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 832.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción resolutoria: Alcance. Términos de gracia y cortesía: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.127 y 1.256 del Código Civil y 57 y 61 de Código de Comercio .

DOCTRINA: No es aplicable el artículo 1.256 del Código Civil cuando no se ha cuestionado la

nulidad del convenio, sino que ambas partes reconocen su validez y eficacia, y precisamente con

apoyo en ella pretenden la resolución de dicho convenio por alegación de haber sido incumplido. No

tiene derecho a pedir la resolución el contratante que ha incumplido sus obligaciones y encarecía, a

efectos de determinación de incumplimiento contractual, la de estarse a lo resuelto por la Sala

sentenciadora de instancia, mientras tal circunstancia no se impugne por la vía del error de hecho o

de derecho.

Lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio respecto a términos de gracia, cortesía u

otros que bajo cualquier otra denominación difieran del cumplimiento de las obligaciones, no quiere

decir que si los contratantes quieren aceptar o convalidar voluntariamente el retraso o demora, con

lo que cualquiera de las partes cumple su correspondiente obligación, se lo impide dicho precepto,

pues ello sería ir contra el principio de autonomía y libertad contractual.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, por la entidad mercantil «Fruites Farell, S. A.» (Fruifasa), contra «Juneda Fruits, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad «Juneda Fruits, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección del Letrado de los Tribunales don Alfredo Solana López, como recurrentes; contra la entidad «Fruifasa», representada por el Procurador señor Brualla de Pinies, bajo la dirección de la Letrada de los Tribunales doña Victoria Verdaguer Mujos, como recurridos.

Antecedente de hecho

Primero

El Procurador don César Mingúela Pinol, en representación de «Fruites Farell, S. A.» (Fruifasa), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra «Juneda Fruits, S. A.», alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda, y pidiendo diversas declaraciones, pago a la actora de indemnización civil de 7.832.174 ptas., devolver los palots y pago de costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada «Juneda Fruits, S. A.», compareció en los Autos en su representación el Procurador don Manuel Martínez Huguet, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes de aplicación al caso, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por «Fruites Farell, S. A.» (Fruifasa), todo ello con la imposición a ésta de las costas que se causen, dadas su manifiesta temeridad y mala fe.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 2 de Lérida, don Rodrigo Pita Merce, dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que habiendo lugar a estimar lo pedido en la demanda formulada por la representación de la compañía mercantil actora "Fruites Farell, S.

A." (Fruifasa), y contra la compañía mercantil demandada "Juneda Fruits, S. A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada "Juneda Fruits, S. A.", de todos los pedimentos en su contra hechos en dicha demanda por la actora "Fruites Farell, S. A." (Fruifasa), a la que debo condenar y condeno preceptivamente al pago de las costas de este juicio».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora «Fruites Farell, S. A.» (Fruifasa), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los Ilustrísimos señores don Luis María Díaz Valcárcel, don Manuel Quiroga Vázquez y don Jesús Corbal Fernández, dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 1988 cuyo Fallo es como sigue: «Se revoca la Sentencia dictada por el señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lérida en autos de juicio declarativo de menor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho y, dando lugar al recurso de apelación se estima la demanda interpuesta por la entidad "Fruites Farell, S. A." (Fruifasa), condenando a la entidad "Juneda Fruits, S. A.", a satisfacer a la actora la cantidad de 8.054.404 ptas., y a devolverle 276 envases (palets) que de ella recibió o a satisfacer su precio a determinar en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas de la Primera Instancia y sin hacer especial mención de las de esta alzada. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos».

Octavo

El día 5 de mayo de 1988 el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de la demandada «Juneda Fruits, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que se dirán, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, y sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción al no haber aplicado la sentencia que se recurre lo prevenido en el art. 1.256 en relación a su vez con lo establecido por el art. 1.127, ambos del Código Civil . Conforme a los cuales la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor.

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , al infringir por inaplicación de los art. 57 en relación con el art. 61 del Código de Comercio , así como de la nutrida jurisprudencia dictada a su amparo y que se citará.

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que se dirán, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. y sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo quinto: Al amparo de lo dispuesto por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del párrafo 1.° del art. 1.124 del Código Civil , así como inaplicación de la nutrida jurisprudencia dictada a su amparo (Sentencias, entre otras, de 25 de junio, 17 de septiembre, 22 de octubre de 1985 y 18 de noviembre de 1983) y otras que se citarán.

Motivo sexto: Al amparo de lo dispuesto por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir por inaplicación el precepto contenido en el art. 63, núm. 1.°, del Código de Comercio , conforme al cual: «Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.° En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por la voluntad de las partes, al día siguiente de su vencimiento».

Motivo séptimo: Al amparo de lo dispuesto por el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo preceptuado por el art. 329 del Código de Comercio en relación con el art. 1.103 del Código Civil . Motivo que se articula con carácter alternativo a los expuestos para el caso de que no fuesen acogidos, y procediese por tanto la indemnización que debe satisfacerse a la compradora.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista, con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Los motivos primero y cuarto, amparados en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador: se dice en el primero de ellos que el dato recogido, en igual ordinal de los fundamentos de Derecho, de la recurrida sentencia, apartado G), sin duda por confusión pues dicho apartado no existe entendiendo referido al extremo E) de los que dicho fundamento denomina «datos fácticos» a tener en cuenta en la resolución de la presente litis que «para suministrar a sus clientes la actora adquirió en los meses de abril y mayo de 1985 el resto de la fruta no suministrada por la demandada al precio medio de 140 pesetas kilogramo»; pues bien, según el recurrente radica el error en la apreciación de la prueba, al considerar que la cantidad de fruta no suministrada (77.772 kilogramos) «es la misma que la cantidad de fruta que realmente adquirió la actora para atender a sus clientes, ya que dicha cantidad fue de 5.843 kilogramos», citándose como documentos que lo demuestran los que se acompañaron con la demanda con los núms. 13, 13 bis, 14, 14 bis, facturas y notas de salida, acreditativas tal como señala el recurrente de que la sociedad «Torné-Salló», en 30 de abril de 1985, envió a la actora

2.561 kilogramos de pera blanquilla a 145 pesetas/kilogramo por un importe de 395.345 ptas., y por otros iguales de fecha 9 de mayo del propio año respecto a la cantidad 3.282 kilogramos por un importe de 483.090 ptas., lo que hace un total de 5.843 kilogramos, suministrados por «Torné-Salló, S. A.», al precio de 145 ptas/kilogramo, y como no resultan contradichos por otros elementos probatorios, puesto que la sentencia tiene en cuenta tan sólo los que dice datos fácticos, y es la propia demandante la que en su demanda afirma «así entre otros y como prueba del perjuicio que se ha irrogado a esta parte el 30 de abril pasado adquiere de la entidad «Torné-Salló, S. A.», que justifica con los documentos reseñados, únicos justificantes no obstante afirmar «entre otros», que no se aportan y que como hecho básico debió demostrarse documentalmente ( art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resulta evidente que el Juzgador yerra cuando en dicho «dato fáctico» sienta «que para suministrar a sus clientes la actora "adquirió" en los meses de abril y mayo de 1985 el resto de la fruta no suministrada por la demandada al precio medio de 140 pesetas/kilogramo» pues la única cantidad adquirida lo fue de 5.843 kilogramos, al precio de 145 pesetas/kilogramo, como igualmente yerra cuando en el sexto de sus fundamentos de Derecho al fijar el criterio base para la determinación de la indemnización afirma como hecho incontrovertible que dejaron de entregarse 77.778 kilogramos, los que tuvieron que adquirirse a 140 pesetas/kilogramo, pues si en efecto incontrovertible es, puesto que no ha sido cuestionado ni objeto de disputa, no ofreciendo duda que los dejados de entregarse fueron dichos 77.778 kilogramos, no lo es que fueran los que tuvieron que adquirirse, ya que como ha quedado declarado no aparece que lo fuera, sino en la cantidad de 5.843 kilogramos los que se adquirieron a 145 pesetas/kilogramo, que es la cantidad y precio que habrá de tenerse en cuenta a la hora de fijar, de acuerdo con esas bases, la correspondienteindemnización, en cuyo particular, al estimar el motivo, se casa y anula la sentencia recurrida; respecto al motivo cuarto, ya se dice que la recurrida sentencia «no hace valoración de la prueba» en relación al contrato, certificaciones y acta agregándose conforme establecen los arts. 1.218, 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 596 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es visto no se trata de poner de manifiesto un error de hecho, sino que estamos ante un error de derecho, para el que no resulta hábil el cauce elegido por lo que procede la desestimación de este cuarto motivo.

Segundo

En el segundo motivo, amparado en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción «al no haberlo aplicado la sentencia que se recurre», de lo prevenido en el art. 1.256 en relación con el 1.127, ambos del Código Civil ; conforme al primero de ellos «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», estableciendo el segundo que «siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor»; según declara la recurrida sentencia en el primero de los datos fácticos a tener en cuenta, después de referirse al contrato de compraventa concertado entre actora y demandada en 16 de agosto de 1984 «conviniéndose a cuenta del total del precio la entrega, a su firma, de

1.000.000 ptas., más otros 3.500.000 ptas. a la siguiente semana»; conforme al cuarto de los fundamentos de Derecho de la recurrida sentencia, la parte demandada pretende liberarse de su compromiso (entrega de la cantidad total de las mercancías convenidas) argumentando que al no haber satisfecho la actora el anticipo del precio que se concertó para una fecha determinada (una semana después de la firma del contrato), éste quedó automáticamente resuelto; por otra parte, la actora ejercita la acción resolutoria que autorizan los arts. 329 y 330 del Código de Comercio en relación con el art. 1.124 del Código Civil , «en la que la entidad compradora, aceptando una entrega parcial de la cantidad determinada, en su día convenida, solicita la resolución del contrato por el resto con indemnización de los perjuicios que se han irrogado»; en este orden es visto que el litigio está planteado acerca de la resolución de un contrato a instancia de una y otra parte, por lo que en verdad el motivo, referido a que la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 del Código Civil ) nada tiene que ver con el supuesto de autos, pues desde luego, el que una u otra parte lo incumpla no quiere decir en forma alguna que el contrato queda a su arbitrio, cuando el contrato aparezca redactado en un plano de igualdad absoluta de los contratantes, lo que impide que uno quede sujeto al convenio y el otro libre de él; por lo que cabe duda que el art. 1.256 es inaplicable cuanto, como queda expresado, en el pleito no se ha cuestionado su nulidad, siendo lo cierto que ambas partes reconocen su validez y eficacia, precisamente con apoyo en la misma, lo que pretende es su resolución por haber sido incumplido; por todo lo que al no haber sido infringido el invocado precepto 1.255 del Código Civil en relación con el 1.127 del propio Código , el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, con igual amparo al de su anterior, denuncia la infracción del art. 57 en relación con el artículo 61, se entiende, ambos del Código de Comercio, así como la jurisprudencia que se cita; conforme declara la sentencia recurrida, el contrato se concertó en 16 de agosto de 1984, conviniéndose a cuenta del precio la entrega a su firma de 1.000.000 ptas., y a la siguiente semana otros

3.500.000 ptas.; en el mes de abril la demandada entregó a la compradora 22.222 kilogramos de la fruta objeto de la venta (la cantidad convenida fue la de 100.000 kilogramos) «negándose a completar el total de fruta convenida, alegando la resolución del resto del contrato por incumplimiento del pago del precio concertado como entrega a cuenta del total en la semana posterior a la firma del contrato»; con fecha 1 de mayo de 1985 mediante requerimiento notarial la actora ofreció el pago de 3.500.000 ptas., que fue rechazado por la demandada; así la cuestión y frente a la alegada por la parte demandada la resolución automática del contrato al no pagar en el plazo convenido el resto del precio, entiende el Juzgador de instancia que al no devolver la suma percibida (1.000.000) y parte de los envases que tenía en depósito, ello fue sanado por la compradora al aceptar la entrega parcial y computar su precio con aquella suma y estos objetos y entendiendo que la prueba practicada arroja un silencio total respecto de la vendedora hasta que requerida por la compradora para la recepción de la parte de precio convenido a cuenta del total a liquidar una vez recibidas las mercancías ( art. 339 del Código de Comercio ) rechaza el ofrecimiento de pago, y al llegar al plazo estipulado para entregar la cantidad de fruta concertada incumple manifiestamente su obligación contractual, con violación de lo dispuesto en el art. 329 del Código de Comercio , y tal incumplimiento es el que implica la «rescisión» de que habla el meritado precepto»; la sentencia razona justificando el retraso por el comprador mientras declara respecto al vendedor que al retener en su poder la parte del precio satisfecho a la firma del contrato y los envases para la entrega de las mercaderías, consintiendo tácitamente en un aplazamiento, que después modificó arbitrariamente cuando oscilando de manera notoria el precio de venta de la fruta vendida se negó a entregar la total cantidad convenida «quebrando ostensiblemente el principio de buena fe que debe presidir toda convención jurídica y violentando la confianza mutua que las partes habían observado con su conducta contractual y que se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, cuya exigencia jurídica sanciona entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1980 »; no cabe entonces decir que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio , si bien lo entienda contrariandoel criterio del recurrente y como por otra parte al establecer el art. 61 de dicho cuerpo legal que no se reconocerán términos de gracia, costería u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones, no quiere decir que si los contratantes querrán aceptar o convalidar voluntariamente el retraso o demora, con la que cualquiera de las partes cumple su correspondiente obligación, se lo impida dicho precepto que no sería sino ir contra el principio de autonomía y libertad contractual, por lo que tampoco es infringido dicho precepto, procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Cuarto

El quinto motivo, al igual bajo al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción «por interpretación errónea» del párrafo primero del art. 1.124 del Código Civil , así como inaplicación de la nutrida jurisprudencia dictada a su amparo (Sentencias entre otras de 25 de junio, 17 de septiembre, 22 de octubre de 1985 y 18 noviembre de 1983); se razona en el motivo que la recurrida sentencia al rechazar la conclusión recogida en la de Primera Instancia que aplica el precepto indicado, para lo que sienta que «para que pueda aceptarse que se resolvió el contrato y que al producir tales efectos nada puede reclamar el demandante, sería preciso acreditar una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplimiento»; ahora bien ello precisa aclarar que la sentencia está contemplando la posición de una y otra parte y sienta que la parte demandada pretende liberarse de su compromiso (entrega de la cantidad total de las mercaderías convenidas) argumentando que al no haber satisfecho la actora el anticipo del precio que se concertó para una fecha determinada (una semana después de la firma del contrato) éste quedó automáticamente resuelto, y respecto a ello muy en particular en relación a este «automatismo», es decir, sin intervención de la conciencia y voluntad de los contratantes, es cuando reacciona expresando que no basta la sola manifestación de una de las partes expresando su creencia de que fuera la contraria quien faltó a las suyas, mientras que él tenía cumplidas las propias y es entonces cuando para hacer ver la importancia de que tal incumplimiento precisa de una conducta de la que pueda desprenderse tal incumplimiento, acudiendo el símil, que es utilizada por la doctrina de esta Sala, si bien ha cuidado de reducirlo a su exacto contenido, de esa voluntad «rebelde» y declarada en el acusado de incumplidor, que hay que entender, simplemente como «remira» al pago o cumplimiento aunque siempre deducible de actos o simple aptitud que así se pueda apreciar, que es a lo que se quiere referir el Juzgador cuando al contemplar la conducta del demandante, nos habla de que ante el silencio de la vendedora, que hace sea requerida por el actor comprador para la recepción de la parte del precio convenido a cuenta del total a liquidar una vez recibidas las mercaderías, lo que rehusa el ofrecimiento de pago, y al negar el plazo estipulado para entregar la cantidad de fruta concertada incumple manifiestamente su obligación contractual, a cuya razón tiene reiteradamente declarado esta Sala que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones, habiendo de estar en casación respecto a la determinación de quién dejó de cumplir el contrato, a lo resuelto, por la Sala sentenciadora, mientras no se impugne por la vía del error de hecho o de derecho, por lo que es incuestionable que el Juzgador no interpretó erróneamente el párrafo primero del invocado precepto por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Los motivos sexto y séptimo, amparados en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al respectivamente denunciar la infracción de los arts. 63, núm. 1 del Código de Comercio y 329 del propio Código en relación con el art. 1.103 del Código Civil , pero al afirmarse por la recurrida sentencia que el demandado incumplió el contrato, acordándose a su virtud la resolución del mismo, desvirtúa su contenido haciendo sea desestimado; en cuanto al séptimo, que se dice que se formula «con carácter alternativo a los expuestos» para el caso de que no fueren acogidos, precisamente el acogimiento del primero, es el determinante de su estimación, puesto que corresponde a las consecuencias jurídicas que ha de comportar la estimación del error de hecho denunciado en dicho primer motivo, y sirviéndose del mismo, lo completa puesto que, claro es, dicha estimación provoca la infracción de los preceptos sustantivos invocados que en razón de ello se denuncian.

Sexto

Por lo expresado procede casar y anular la recurrida sentencia por cuanto se estiman los motivos primero y séptimo y por tanto en el extremo por el que se condena a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.054.404 ptas., al tomar como base de la liquidación la adquisición de

77.779 kilogramos a razón de 140 ptas., frente a las 35 ptas., pactadas, cuando es lo cierto que la cantidad realmente adquirida lo fue la de 5.843 kilogramos a razón de 145 pesetas/kilogramo, por lo que si 77.778 kilogramos a razón de 105 pesetas/kilogramo hacen un importe de 8.166.690 ptas., 5.843 kilogramos a razón de 110 pesetas hacen un total de 642.730 ptas., a las que deben descontarse las 334.516 ptas., de arrendamiento del frío y añadirse las 222.230 ptas., correspondientes a la cantidad retenida del 1.000.000 ptas., entregado a la firma del contrato, lo que hace un total de 530.444 ptas., aparte la devolución de 276 envases o precio de los mismos a determinar en trámite de ejecución de sentencia; y al estimar en parte la demandada no se hace imposición de costas en Primera ni Segunda Instancia.

Por todo ello anteriormente expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el primero y séptimo de los motivos y desestimamos los demás; se casa y anula la Sentencia recurrida en el particular al que afecta dichos motivos, esto es, el extremo en que condena a la entidad «Juneda Fruits, S. A.», a satisfacer a la actora la cantidad de 8.054.404 ptas., consecuentemente se reduce dicha cantidad a la que se condena a la sociedad anónima demandada a satisfacer a la sociedad anónima demandante la de 530.444 ptas., y en cuanto a la devolución de 276 envases o pago del precio de los mismos quede en trámite de ejecución de sentencia, confirmándola en todo lo demás, sin costas en ninguna de las instancias y debiendo en cuanto a las de este recurso cada parte satisfacer las suyas, conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil . Líbrese a la Audiencia correspondiente certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes. Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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