STS, 11 de Noviembre de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:6269 |
Número de Recurso | 3621/1986 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados
Carlos José y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les
condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes has sido representados por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex.
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- El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 124 de 1985 contra Carlos José , Ramón y otro. y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 1 de julio
de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º Se ha probado y asi se declara expresamente que los procesados
Ricardo , Ramón y Carlos José , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales Ricardo y Ramón y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de enero de 1977 a pena de multa de 10.000 pesetas por un delito de
robo, y a una pena de dos años de prisión menor por un delito derobo; en sentencia de 3 de noviembre de 1979 a una pena de un mes y un día de arresto mayor por un delito de robo y en sentencia de 22 de
julio de 1983, firme el día 1 de septiembre de 1983 por delito de robo a una pena de un mes y un día de arresto mayor, puestos de común acuerdo, adquirieron de persona o personas no identificadas, con
ánimo de lucro y conociendo su ilícita procedencia, catorce cajas de
tabaco rubio, de distintas marcas, tasadas en 899.500 pesetas, por un precio muy inferior al correspondiente, siendo recuperadas seis
cajas, tasadas en 348.589 pesetas, que los mismos tenían escondidas entre unos matorrales en las proximidades de la Porrasa en donde las iban retirando y vendiendo a distintas personas, mercancía que había sido sustraída junto con 50 mil pesetas en metálico, del estanco,
propiedad de Luis Carlos , en la noche del 10 al 11 de
abril de 1983, forzando la puerta de entrada y la persiana y causando desperfectos tasados en 50.000 pesetas, sustracción perpetrada por
personas no identificadas, pese a aparecer huellas de personas distintas a las correspondientes a las de los procesados".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR a los procesados Ricardo , Ramón y Carlos José en concepto de autores responsables de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias en los dos primeros y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia en Carlos José a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas para cada uno de los procesados Ricardo y Ramón y de dos años de prisión menor y multa de 60.000 pesetas para
Carlos José , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen a la ofendida la suma de 551.911 pesetas y al pago de costas correspondientes. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad del sin perjuicio que
contiene.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Carlos José y Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
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- La representación de los recurrentes basa su recurso en los
siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo de lo
previsto en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al haberse vulnerada el constitucional principio de
presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la norma
fundamental española. Segundo. Por infracción de ley del artículo
849.1 de la Ley Rituaria Penal, en relación con el 546-bis-a, del
Código sustantivo, que exige para la apreciación del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, extremo
éste que en modo alguno consta declarado como probado en los antecedentes de hecho de la sentencia, que únicamente menciona el conocimiento de la ilícita procedencia, sin considerar las
alegaciones de los recurrentes, ni las conclusiones elevadas en el
plenario por su defensa, relativas a la absoluta creencia de aquéllas en que el género que transportaba el coprocesado Sr. Ricardo , tenía su origen en el contrabando de tabaco, practica común y
muy extendida, entre la gente de la isla dedicada al negocio de la
hostelería, espectáculos y discotecas. Tercero. Por infracción de ley conforme al párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con los arts. 118 y concordantes del texto
sustantivo penal, al apreciar el Tribunal sentenciador en la persona
de Carlos José , la concurrencia de la agravante de
reincidencia, sin tomar en consideración el contenido de la hoja histórico-penal del mismo, obrante a los folios 53 y 54, de la cual
claramente se deduce la plena cancelación por el transcurso de los términos legales del párrafo 3º del art. 118 del Código Penal, de sus
antecedentes penales, siendo en consecuencia inaplicable la agravante
apreciada, debiendo, en el improbablemente caso de no ser estimadoslos motivos 1º y 2º de casación, importe al mismo en virtud del
principio de igualdad ante la Ley, idéntica pena que a los restantes
procesados. Cuarto. Por quebrantamiento de forma de acuerdo a lo previsto en el párrafo 1º del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, dada la insuficiencia de los hechos declarados probados en los Antecedentes fácticos de la sentencia que fundamenta el fallo y su falta de claridad al no consignarse
expresamente, como probadas cuestiones que incluyan a considerar la concurrencia de los elementos requridos por el tipo penal aplicado, aconteciendo una evidente incongruencia y ausencia de causalidad entre ambos y asimismo la utilización de conceptos tales en los
antecedentes fácticos de la Resolución, que implica la
predeterminación del fallo.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la celebración de vista cuando en turno corresponda.
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- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 30 del pasado mes de octubre, con asistencia e intervención del Letrado
D. Juan Amengual Gelabert, Defensor de los recurrentes, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Los dos primeros motivos por infracción de ley interpuestos por los procesados recurrentes y el único motivo por quebrantamiento de forma, formalizado por la vía del art. 851,1º
LECr., coinciden en su contenido. En los tres se sostiene que el hecho que se les imputa no habría resultado probado. Como es obvio, aunque en el motivo por quebrantamiento de forma el recurrente sostenga que la falta de prueba importa "falta de claridad", lo cierto es que dicho motivo carece de toda autonomía conceptual. En consecuencia, la materia de estos tres motivos debe ser tratada conjuntamente.
Los recurrentes sostienen que la inculpación de que han sidoobjeto se fundamenta en las declaraciones del coprocesado Ricardo , que no ha recurrido, y que en la Policía no se les
imputaba sino un delito de robo por el que han sido absueltos.
Asimismo, sostienen que no se habría probado el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos que les fueron ocupados. Los tres motivos deben ser desestimados.
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Esta Sala viene sosteniendo que la formación de la convicción del Tribunal de instancia apreciando la imputación del testimonio acusatorio prestado por el coimputado no determinaría una incorrecta aplicación del art. 741 LECr. En la STS 12-5-86 se estableció, en esta sentido, que tal juicio no se puede revisar en casación cuando no consta que el coimputado haya obrado impulsado por odio, obediencia a un tercero o que la acusación haya estado guiada por una finalidad autoexculpatoria.
La inpugnación de los recurrentes no se funda en nunguna de estas tres causas, ni tampoco en alguna que sea análoga a ellas. Por el contrario, simplemente cuestiona en forma genérica el valor probatorio de la declaración del coimputado. Es claro, en consecuencia que no se dan las condiciones que permitan una revisión del juicio del a-quo sobre esta prueba.
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El segundo argumento de los recurrentes carece de forma
manifiesta de fundamento, toda vez que la imputación que se le informara en la Policía a los detenidos no tiene el significado
procesal que la Defensa le atribuye. Lo cierto es que el Fiscal lo acusó por el delito de robo y alternativamente por el de receptación, por lo que fueron informados de la acusación y tuvieron la posibilidad de defenderse en la misma y, por lo tanto, el Tribunal a-quo se pudo pronunciar sobre el hecho y sobre su calificación jurídica sin que ello afecte a ninguno de los derechos que consagra
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Por último no cabe admitir que Carlos José no ha sido nunca imputado en la causa. En efecto, es lo cierto que en eljuicio oral este procesado admitió haber participado en el traslado
de los bultos. El Tribunal a-quo, en este caso, tanto como en el de los otros procesados fundamentó la inducción realizada a partir de la prueba practicada respecto del conocimiento que tuvieron del origen ilícito de las cajas de cigarrillos receptadas. Esta fundamentación sólo puede ser atacada en casación cuando el razonamiento del Tribunal se aparte de las reglas de la lógica, los principios de la
experiencia o los conocimientos científicos.
Los recurrentes no impugnaron la fundamentación del Tribunal en ninguna de las formas admisibles en casación, toda vez que no
cuestionan su corrección lógica, ni su respeto de principios de la experiencia o de la ciencia y esta Sala no encuentra razones que fundamentaran una impugnación de tal naturaleza.
Por lo tanto, el juicio de la Audiencia sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de las mercancías cumple también con las
En el tercer motivo de casación por infracción de ley se objeta la aplicación a Carlos José de la agravante de
reincidencia. Estima la Defensa que de acuerdo con la "hoja histórico-penal" obrante a los folios 53 y 54 (...) se deduce la plena cancelación por el transcurso de los términos legales del
párrafo 3º del art. 118 CP de sus antecedentes penales".
El motivo debe ser desestimado.
El procesado Carlos José fue condenado a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por sentencia que quedó firme el
1-9-83. Fue detenido por el hecho que motiva la sentencia recurrida
el 20-4-85. Para tal fecha, como es claro, no habían transcurrido los dos años que establece el art. 118,3º CP para la cancelación de los efectos de las penas de arresto mayor.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos José y Ramón ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, de fecha 1 de julio de 1986, en causa seguida a los mismos
y otro, por el delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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