STS 1118/1989, 8 de Noviembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:6197
Número de Resolución1118/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.118.-Sentencia de 8 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Nuevo contrato de fomento de empleo antes de doce meses de

haberse agotado el contrato anterior con transcurso del plazo máximo previsto.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15.7.°, 55.3.º y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 5.°.3.° del Real Decreto 1989/1984 .

DOCTRINA: La contratación laboral de fomento de empleo, como alternativa de la contratación

indefinida, tiene una exigencia estricta y entre ellas la de prohibir tal forma de contratación para

cubrir un puesto de trabajo que haya quedado vacante por la terminación de un contrato temporal

que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente previsto, hasta que hayan transcurrido

doce meses; como esto es lo que ha sucedido en el supuesto de autos cuando se concertó el

segundo contrato, que ahora se pretende extinguir, aunque se haya enmascarado la irregularidad

con la mención en el nuevo contrato que era para la plaza de conductor-mecánico, figurando en el

primero la de conductor, procede tener al demandante por contratado por tiempo indefinido, con

declaración de improcedencia del despido y estimación del recurso de dicho trabajador.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Manuel Lanza Murciano, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Santander, de fecha 3 de diciembre de 1987 , en Autos núm. 463 de 1987, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Transportes Arniella, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido «Transportes Arniella, S. A.», representado por el Procurador don Antonio García Martínez y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra el expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por el demandante don Rosendo , en reclamación sobre despido, contra la empresa demandada "Transportes Arniella, S. A.", debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la mencionada demanda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante don Rosendo ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Transportes Arniella, S. A.", percibiendo un salario de 155.312 ptas. mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Durante la vigencia del último contrato de trabajo era el actor delegado de personal. 2.º El actor entró al servicio de la empresa demandada en virtud de contrato de fecha 5 de julio de 1982, que celebró al amparo del Real Decreto 1363/1981 , con duración de un año y con categoría de conductor. El 31 de junio de 1983 fue prorrogado por un año el contrato anterior. En 4 de julio de 1984 causa baja en la empresa y el 5 de julio de 1984 firma el trabajador el correspondiente finiquito. Pasa a situación de desempleo el actor, y con posterioridad, el 27 de enero de 1984, entra de nuevo en la empresa demandada con categoría profesional de conductor-mecánico mediante contrato de fecha 27 de agosto de 1984, al amparo del Real Decreto 3887/1982 , que es prorrogado por un año mediante contrato de 20 de agosto de 1985, al amparo del Real Decreto 1989/1984 , con la prórroga tácita correspondiente, que finalizó el 26 de agosto de 1987. Llegada esta última fecha, la empresa ha comunicado al actor la finalización del contrato temporal y la baja del trabajador por no haber otro puesto de trabajo. 3.° En la vía jurisdiccional solicita el actor se declare nulo el despido con las consecuencias inherentes. Tuvo lugar ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación sin resultado positivo».

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Rosendo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Calleja García, en escrito de fecha 18 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del núm. 7 del art. 15 de la Ley 8/1980 , modificada por la de 32/1984 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el núm. 4 del art. 6.º del Código Civil y el núm. 3 del art. 5.º del Real Decreto 1445/1983 , regulador de la contratación temporal, y con el núm. 2 del art. 5.º del Real Decreto 1989/1984 , regulador de la contratación temporal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso articula un solo motivo amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto la denuncia por violación del núm. 7 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el núm. 4 del art. 6." del Código Civil y el núm. 3 del art. 5.º del Real Decreto 1445/1982 y núm. 2 del art. 5.º del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre . El recurso pues en definitiva estima que el segundo contrato celebrado entre las partes en 27 de agosto de 1984 al amparo del Real Decreto 1989/1984 , y que fue prorrogado por un año el 20 de agosto de 1985, fue un contrato celebrado en fraude de ley, pues aparentando un contrato de carácter temporal para el fomento de empleo, encubría un contrato de carácter indefinido, pues la interrupción en la relación laboral que ligó a las partes desde el 5 de julio de 1982, y que tuvo lugar desde el 5 de julio de 1984 al 27 de agosto de mismo año, fue una interrupción propiciada únicamente para lograr la apariencia de un mero contrato para fomento del empleo, al igual que el cambio en la denominación en la categoría profesional fijada en el primer contrato como conductor y en el segundo de conductor-mecánico. Así planteado el motivo, debe gozar de favorable acogida, pues aunque ciertamente «se permite una contratación temporal como remedio para crear empleo en una situación de crisis, y constituye una alternativa global paralela a la contratación indefinida», como afirma la sentencia de 12 de noviembre de 1986, no se puede olvidar que los contratos celebrados para elfomento del empleo tienen unas exigencias estrictas y entre ellas figura el no poder contratar temporalmente para un puesto de trabajo que haya quedado vacante por la terminación de un contrato temporal que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente previsto hasta que no transcurran doce meses, apartado 2 del art. 6.º del Real Decreto 1145/ 1982 y núm. 3 del art. 5.º del Real Decreto 1989/1984 , preceptos que tienen por finalidad el que las autorizaciones de contratos temporales para facilitar el empleo no se conviertan en una institución de trabajadores fijos por trabajadores temporales y sí el que éstos accedan a contratos de carácter indefinido. En el Real Decreto 1.989/1984 , esta misma finalidad se completa con la prohibición de contratar durante doce meses por un nuevo contrato de fomento de empleo a aquel trabajador que hubiera sido contratado precedentemente con un contrato de esta naturaleza, apartado 2 del art. 5.º Cierto es que este precepto no es directamente aplicable al caso contravertido, por la disposición transitoria del Real Decreto citado, según pone de relieve el escrito de impugnación del recurso, pero ello no es óbice para poner de relieve que el propio legislador vio en la contratación sucesiva, con interrupciones inferiores al año, del mismo trabajador, una manera de obviar la prohibición a que antes se hizo mención, pues bastaría el cambio en la denominación de la categoría profesional, como sucede en el caso de autos, para dar apariencia de ocupar en un puesto de trabajo distinto a aquel trabajador que en el contrato temporal precedente satisfizo las necesidades permanentes de la empresa, quedando libre ésta del contrato indefinido que estaba obligada a realizar. Por ello es de concluirse como denuncia el motivo que en el segundo contrato celebrado para el fomento de empleo no concurrieron las circunstancias exigidas en el Decreto que lo autorizaba, por lo que a tenor del art. 15.7.° del Estatuto de los Trabajadores , núm. 3 del art. 5.º del Real Decreto 1145/1982 , el contrato debe ser tenido por indefinido, y al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede casar la sentencia en virtud del art. 1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimar la demanda declarando el despido improcedente a tenor del artículo 55, núm. 3, con las consecuencias del art. 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 102 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura núm. 2 de Santander en autos sobre despido instados por el recurrente contra «Transportes Arniella, S. A.», casamos dicha sentencia y en su lugar estimamos en parte la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar por escrito o comparecencia en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, le readmita o le indemnice en la cantidad de 1.184.254 ptas., así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con el límite de sesenta días desde la fecha de interposición de la demanda y con la aplicación si procediere del des cuento autorizado por el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo el actor reclamar del Estado los salarios que excedan del límite fijado a la responsabilidad de la empresa en la forma prevista en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral .:

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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