STS 1059/1989, 27 de Octubre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5822
Número de Resolución1059/1989
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.059.-Sentencia de 27 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Seguridad Social complementaria; Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. Pensión

de jubilación; abonada con fondos públicos. Reconocimiento anterior al establecimiento de topes

máximos; se mantiene su cuantía sin posteriores incrementos. Error de hecho; documentos que lo

acreditan.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.º, 12.1.º y 51 de la Ley Presupuestaria 44/ 1983. Artículos 43.4.°, 44.1.º a) y 46 de la Ley Presupuestaria 50/1984. Artículos 21.4, 35 y 37 de la Ley Presupuestaria 46/1984. Artículos 27.1.°, 31.2.º y 33 de la Ley Presupuestaria 21/1986. Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos. Real Decreto de 22 de junio de 1930 sobre Reglamento de la Ley anterior. Orden de 1 de julio de 1968 sobre Reglamento del Consorcio demandado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 12 de octubre y 11 y 14 de noviembre de

1987 y 15 de febrero de 1988. Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1954 .

DOCTRINA: La prueba documental obrante en el expediente es reveladora de que el demandante es

perceptor de prestación de jubilación de la Seguridad Social, lo que, aunque silenciado en la

sentencia recurrida, debe ser tenido por cierto.

La prestación de jubilación abonada al actor por el Consorcio lo es con cargo a fondos públicos, lo

mismo que la que percibe de la Seguridad Social. Las Leyes de Presupuestos que establecieron

topes máximos para las pensiones abonadas con cargo a fondos públicos, afectan no sólo a las

pensiones reconocidas con posterioridad a su establecimiento, sino también a las anteriores, que si

bien se mantienen en la cuantía de dicho momento percibida, no puede ser objeto de revalorización

futura. La sentencia recurrida, al haber aplicado revalorizaciones en contra de lo establecido en las

Leyes de Presupuestos, es revocada, con absolución del Organismo demandado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona , en autos sobre pensión, seguidos a instancia de don Héctor , representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Héctor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, contra el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le abone al actor la cantidad de 2.693.660 ptas. en concepto de diferencias en su pensión de jubilación devengadas entre las fechas de 1 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1987 y que se le reconozca para el año en curso de 1987 el derecho a una pensión anual global de 4.383.166 ptas. a distribuir en 14 pagas y además que en años sucesivos y con efectos de 1.º de enero se le efectúe al actor la revisión de dicha pensión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de octubre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, estimando la demanda, condeno al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona a abonar a don Héctor la suma de 2.693.660 ptas., en concepto de diferencias de las prestaciones que por jubilación le viene abonando entre el 1 de febrero de 1986 y 31 de enero de 1987; a reconocerle el derecho a percibir en 1987 pensión de 4.383.166 ptas., distribuidas en 14 pagas; a que en los años sucesivos haga efectiva la prestación del actor con la revisión prevista en el art. 29 del Reglamento de Derechos Pasivos del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona de 20 de diciembre de 1977

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El demandante, don Héctor , prestó servicios por cuenta y a las órdenes del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, hasta el 30 de abril de 1980, en que se jubiló. 2.° Con base al Reglamento de Derechos Pasivos de la empleadora de 20 de diciembre de 1977, se reconoció al demandante, independientemente de la pensión de la Seguridad Social, una prestación a cargo de la demandada en cuantía inicial de 2.158.110 ptas. anuales, divididas entre 14 pagas. 3.º En el Reglamento que rige esta prestación, se establece que cada año se actualizarán las pensiones en función de las variaciones que resultan en el valor de la media mensual del índice General de Precios de Consumo, según los datos que facilite el Instituto Nacional de Estadística. 4.° Las revalorizaciones a aplicar -de ser procedentes- a la prestación del actor, son las que se especifican en el hecho 4.º de la demanda, que determinan que el complemento de pensiones para 1986 hubiera de ser de 4.047.245 ptas. en el año 1986 y 4.383.166 ptas. en el año 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones de esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 10 de junio de 1988, lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5.° del texto refundido de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de las pruebas. 3.° Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo de lo establecido en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 31, 35 y 37 de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado, y de las Leyes 44/1983, 50/1984 y 21/1986, también de Presupuestos Generales del Estado. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente las tres pretensiones deducidas por el actor en su demanda, formula el Organismo demandado recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 167.5.° de la Ley de ProcedimientoLaboral referido al error de hecho, solicita que se adicione el ordinal 2.° del relato fáctico, que el actor, con independencia de la pensión de jubilación que percibe del demandado, desde abril de 1980, en la cuantía inicial que allí consta de 2.158.110 ptas. anuales por 14 pagas, también percibe otra pensión de jubilación de la Seguridad Social, por importe de 57.410 ptas. mensuales desde enero de 1980; pretensión que debe prosperar por tener el debido apoyo documental en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 29 de los autos.

Segundo

Sin necesidad de analizar los motivos segundo y tercero articulados a través del mismo cauce procesal que el anterior por ser intrascendentes para el fin perseguido, se entra en el examen del motivo cuarto de naturaleza jurídica en el que, con invocación del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la violación de los preceptos que cita de las Leyes Presupuestarias 44/1983, 50/1984, 46/1985 y 21/1986 referentes al tope máximo fijado de 187.950 ptas. mensuales en el percibo de pensiones públicas.

Es preciso indagar en primer lugar la naturaleza jurídica del Organismo demandado y recurrente Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. Del examen del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, sobre Puertos, Zonas y Depósitos Francos del Real Decreto de 22 de julio de 1930, que aprobó su Reglamento General, y de la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1968, que aprobó el Reglamento del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona , se desprende la naturaleza pública del Consorcio. A la misma conclusión llega, tras un pormenorizado estudio, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 de marzo de 1984 con motivo de un delito de malversación de caudales públicos cometido por uno de sus directivos, declarando que dicho Organismo, por su origen, por sus órganos rectores (lo preside el alcalde de Barcelona y su vicepresidente es un delegado especial del Estado nombrado por el ministro de Hacienda), por su finalidad, por sus medios económicos y fondos que maneja y por el destino de los bienes tiene carácter público. Igualmente la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1987 dictada con ocasión de una reclamación similar de otro trabajador del Consorcio ratifica lo expuesto, declarando que es una Corporación pública.

Sentado lo anterior es obvio que las prestaciones que otorga a sus empleados y familiares el Reglamento de Derechos Pasivos de este Organismo de 1977 -unido a autos- tienen el mismo carácter público al igual que ocurre con las procedentes de la Seguridad Social; y en consecuencia, si el actor percibe las dos pensiones antes cuantificadas, es claro que la suma de ambas en cómputo mensual excede del tope de 187.950 ptas.

Este límite, referido a las pensiones del Sector Público, unitarias o concurrentes, fue implantado por primera vez por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado (arts. 9.º, 12.1.º y 51 ) y preceptos del mismo tenor se contienen en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (arts. 43.4.º, 44.1.º a) y 46), en la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (arts. 31.4.º, 35 y 37), y en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (arts. 27, 31.2.º y 33 ), vigente cuando el actor presentó su demanda.

Las citadas Leyes Presupuestarias no sólo prohiben que el importe mensual de una o varias pensiones públicas causadas con posterioridad al 1 de enero de 1984 -fecha de entrada en vigor de la primera Ley de Presupuestos aludida- excedan del referido límite, sino que también, respecto de las causadas con anterioridad a esa fecha -caso de autos- aunque respetan la situación precedente, que puede exceder del referido límite, prohiben expresamente su revalorización futura ( arts. 37 de la Ley 46/1985 y 33 de la Ley 21/1986 ). Habiéndose pronunciado reiteradamente en tal sentido esta Sala en Sentencias de 12 de octubre y 11 de noviembre de 1987 y 15 de febrero de 1988, entre otras, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1987 .

Como corolario lógico de lo expuesto es evidente que no se puede aplicar a la pensión de jubilación que percibe el actor del Consorcio las revalorizaciones anuales en función de las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo tal como preveía el art. 29 del Reglamento citado -que es en definitiva lo que solicitaba el actor en su demanda y concedió la sentencia de instancia, no sólo respecto a los años 1986 y 1987, sino incluso con proyección futura-, ya que ello se opone frontalmente a las normas imperativas contenidas en las Leyes Presupuestarias mencionadas.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso y dictar la resolución procedente conforme previene el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona , la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos, y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por don Héctor contra dicho recurrente, a quien absolvemos de la misma.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López .-Rafael Martínez Emperador.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López , celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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