STS, 26 de Octubre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:5770
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.050.-Sentencia de 26 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956 de lo Contencioso-Administrativo. Artículo 9.°.5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de

1987, 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita se declare

nulo el requerimiento por descubierto de cuotas efectuado a la empresa demandada por la Tesorería

General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse de oficio esta declaración, con prevención a la

empresa recurrente, y a la Tesorería demandada, de que pueden ejercitar sus derechos ante el

citado orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de «Prefabricados Metálicos Umarán, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha empresa actora, «Prefabricados Metálicos Umarán, S. A.», formuló demanda ante laMagistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Con estimación íntegra de la demanda, se declare la improcedencia de la reclamación formulada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, la cantidad de 6.074.721 ptas., al ser radicalmente nulos los actos administrativos en los que se basan los requerimientos de pagos de cuotas por no ser conformes a Derecho».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de mayo de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar la demanda presentada por "Prefabricados Metálicos Umarán, S. A", contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ésta de dicha demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1." El mes de abril de 1986, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social reclamó a la empresa "Prefabricados Metálicos Umarán, S. A.", en concepto de descubierto de cuotas a la Seguridad Social, mes de octubre de 1985, la cantidad de 6.074.721 ptas. El 16 noviembre de 1979 se iniciaron conversaciones del Convenio para la Industria Siderometalúrgica del año 1980 . No habiéndose llegado a un acuerdo, la Delegación Territorial de Vizcaya, mediante Resolución de 14 de marzo de 1980, dictó laudo de obligado cumplimiento, contra el cual dedujo la patronal recurso de alzada que fue desestimada por la Dirección General de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, contra cuya resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Bilbao, recayendo Sentencia de 29 de diciembre de 1981 , que apelada por la Administración ante el Tribunal Supremo, por la Sala de dicho Tribunal, se confirmó, declarando nulo de pleno derecho el laudo. 3.° Aun cuando la patronal solicitó la suspensión de la ejecución del laudo en vía administrativa, por no acordarse ésta, se verificaron pagos de cotizaciones por importe de la cantidad señalada en el numeral 1. 4.° Se presenta demanda que, por turno de reparto correspondió a esta Magistratura de Trabajo, en 28 de julio de 1986, solicitando se declare la improcedencia de la reclamación formulada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya de 6.074.721 ptas., por ser radicalmente nulos los actos administrativos en que se basan los requerimientos de pagos de cuotas, por no ser conforme a Derecho. 5." En los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 se firmaron sendos Convenios Colectivos cara a la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Vizcaya, actuando, por una parte U.G.T., E.L.A.-S.T.V. y CC.OO. y por otra, la representación patronal F.V.E.M.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado 1.050 por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral : Por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes ( art. 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil ). 2.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral : Porque el fallo de la sentencia viola la doctrina legal o Ley aplicable al caso. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral : Violación por indebida aplicación del art. 353.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse apreciado por el Magistrado a quo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en base a no haber sido demandados los trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que no es competencia de esta jurisdicción laboral el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 22 de septiembre de 1989, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia y dando audiencia a la parte recurrente, sobre la posible incompetencia de jurisdicción de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de los presentes autos, actualmente, en fase de recurso de casación, se postula la anulación de un acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del cual se impuso a la empresa, demandante-recurrente, el pago de la cantidad de 6.074.721 ptas., en concepto de descubierto de cuotas de cotización, correspondiente al mes de octubre de 1985 y, como sin dificultad se advierte, la naturaleza de la actuación recaudadora protagonizada por dicho órgano institucional de la Administración de la Seguridad Social obliga a derivar el conocimiento y resolución de la controversia planteada al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, a tenor de lo previsto en los arts.9.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y 1.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Las características de la relación jurídica que se sitúa en el origen del conflicto judicial planteado y que vienen determinadas por la obligación, legalmente impuesta a la empresa, de contribuir a la financiación de la Seguridad Social, y la función, al respecto, asumida por la Tesorería General, en cuanto órgano institucional centralizado de recaudación, fuerzan a admitir que, en casos como el de autos, lo que se combate es un acto típicamente administrativo producido por una Administración Pública paraestatal, que debe quedar excluido del ámbito competencial señalado en el art. 9.°.5.° de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial y que ha de ser encuadrado, en cambio, dentro del área de la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor del párrafo 4." del indicado precepto orgánico. En este sentido, se ha pronunciado, ya, esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 1 de octubre y 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988 y 6 y 16 de febrero de 1989, e idéntico criterio se mantiene en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de fecha 23 de noviembre de 1987.

Segundo

Por lo expuesto, siguiendo la indicada doctrina jurisprudencial y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia de esta especializada jurisdicción para conocer y resolver la cuestión controvertida de autos, por lo que, con anulación de la sentencia de instancia, y dejando imprejuzgada dicha cuestión, ha de prevenirse a la parte actora recurrente que podrá hacer uso del derecho que se crea asistida ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre la pretensión de autos, anulamos la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Vizcaya, en Autos, núm. 681/1986 , sobre nulidad de acto administrativo de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Vizcaya relativo a ingreso de descubierto de cotización y que fueron deducidos por la empresa «Prefabricados Metálicos Umarán, S. A.», la que actúa como parte recurrente, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, frente a la expresada Tesorería de la Seguridad Social. Sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que queda imprejuzgada, se absuelve en la instancia a la parte demandada-recurrida, advirtiéndose a la parte actora recurrente que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el orden juridiccional contenciosoadministrativo. Devuélvase el depósito constituido por la parte recurrente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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