STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:5673
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.013.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulo y no discriminatorio. Subrogación de empresas; no se ha producido. Fin

de la concesión de un servicio municipal de transporte; condena al empresario saliente y no al

nuevo. Incongruencia. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167, apartados 2.º y 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Los errores de hecho que se invocan no resultan de los documentos invocados.

En materia de extinción de una concesión no se produce en todo caso la subrogación, dándose en el supuesto de autos las circunstancias de que el nuevo concesionario queda obligado a realizar el

servicio aportando nuevo personal y material y que la empresa saliente realizaba otros transportes urbanos además del contratado. No se identifica la existencia de una unidad productiva autónoma.

La empresa saliente, al fundar su decisión de dar de baja a los demandantes en resolución de la Delegación Territorial de Trabajo que admitía la existencia de subrogación, no incurre en despido discriminatorio, sino simplemente nulo, en cuyo sentido se estima el recurso en que se denuncia también la existencia de incongruencia, pues en la demanda se solicitaba la nulidad o improcedencia, pero no la nulidad radical.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Garbiñe Jáuregui Abarrategui», representada por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado designado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de julio de 1987, dictada en Autos núm. 428/1987 sobre despido, seguidos por demanda de don Juan Pablo y de don Pablo , contra la recurrente y contra la empresa «Suital, Sociedad Cooperativa».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Suital, Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador Sr. don Ignacio Corujo Pita, y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Juan Pablo y don Pablo , formularon demanda contra las empresas «Suital,Sociedad Cooperativa», y «Garbiñe Jáuregui Abarrategui», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se declare la nulidad del despido efectuado o subsidiariamente su improcedencia condenando a las empresas codemandadas alternativamente dependiendo de la declaración o no de la subrogación empresarial, a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, y a abonarles los salarios dejados de percibir durante la sustanciación del proceso.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de julio de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Esta Magistratura por la autoridad que le confieren las leyes en vigor ha decidido: Estimar en lo sustancial la demanda formulada por don Juan Pablo y don Pablo frente a la empresa "Garbiñe Jáuregui Abarrategui", sobre despido, declarar la nulidad radical del mismo y condenar a dicha empresa a la inmediata readmisión de los actores, sin posibilidad de sustituir dicha obligación por otra, así como a abonarles los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a la codemandada "Suital, Sociedad Cooperativa", de los pedimentos formulados en aquélla.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Los actores, don Juan Pablo y don Pablo , trabajan por cuenta y dependencia de la empresa "Garbiñe Jáuregui Abarrategui", "Autobuses Bengoechea", propiedad de doña Consuelo , viuda de Tomás , ambos con la categoría profesional de conductores; antigüedad respectiva del 1 de febrero de 1973 y 15 de sepiembre de 1969 y salarios brutos mensuales de 133.384 y 128.384 ptas., respectivamente. Concurre en el segundo la condición de delegado de personal. 2.° Los actores desempeñaban las labores propias de su categoría en la empresa mencionada cuyo único número de inscripción en la Seguridad Social es el 20/20007/80, siendo su único domicilio núm. 11 de gobierno de la calle María de Lezo, sita en Rentería, donde la misma tiene su único centro de trabajo, en el que los actores desarrollaban su labor, si bien con la movilidad física propia de las indicadas categorías. No existe otra empresa que gire bajo nombre idéntico o similar. 3.º La empresa indicada en los números anteriores se dedica al transporte de viajeros, en general, realizando además del propio a que le obligaba la concesión del Servicio Urbano de Autobuses que le fuese otorgada en 1964 por el Ayuntamiento de Rentería el que contrataba por su cuenta para colegios y otras empresas. 4.° Ante la inminencia del fin de la concesión del servicio público de transportes urbanos que ostentaba, y que se hallaba en periodo de prórroga, al haber acordado el Pleno del Ayuntamiento de Rentería en sesión de 6 de marzo de 1987 conforme a sus facultades propias conceder el servicio mencionado a la empresa "Suital, Sociedad Cooperativa", solicitó "Garbiñe Jáuregui Abarrategui" de la Delegación de Trabajo la incoación de expediente de regulación de empleo sólo respecto a los actores a pesar de declarar tener once trabajadores a su servicio, solicitud fechada el 11 de marzo de 1987, que dio lugar al expediente núm. 177/1987 que finalizó por resolución de fecha 15 de mayo de 1987 denegando la rescisión de los contratos de los afectados. Dicha resolución, por obrar en autos, se da por reproducida. 5.º El día 20 de abril de 1987 finalizó definitivamente la prórroga de la concesión del servicio de transportes mencionado, haciéndose cargo del mismo la codemandada "Suital, Sociedad Cooperativa", empresa que posee su propia flota de autobuses y plantilla de trabajadores. Ese mismo día, "Garbiñe Jáuregui Abarrategui" concede a los actores las vacaciones anuales y antes de su terminación envía a los mismos carta cuyo contenido obra en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido. El día 21 de mayo, los actores efectivamente se presentan en las oficinas de "Suital, Sociedad Cooperativa", que les comunica verbalmente "no querer saber nada de ellos". 6.º El otorgamiento de la concesión a la empresa "Suital, Sociedad Cooperativa", exigía que ésta aportase materiales y personal propio. 1.º Se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 16 de junio de 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando aquél de los elementos de pruebas documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2.º Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes, asimismo, de elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador, con igual amparo que el motivo anterior. 3.° Con igual amparo que los anteriores por error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al no aplicar o desconocer el art. 1.281 del Código Civil . 4.º Con el mismo amparo que los motivos anteriores, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 5.º Error de Derecho al no aplicar o desconocer el juzgador el art. 1.281 del Código Civil . 6.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de ProcedimientoLaboral por cuanto que se ha violado, por interpretación errónea o por inaplicación, el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . 7.º Al amparo del núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y, eventualmente, al ordinal 1.º del art. 167, por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de los litigantes.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa recurrente formula el primer motivo, con amparo en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y por error de Derecho; para lo que lo subdivide en apartados que constituyen otros tantos motivos. Motivo que en ninguno de sus apartados merece una favorable acogida por las consideraciones siguientes:

  1. El primer apartado en el que la recurrente pretende que en el primero de los probados conste que la profesión de conductor del demandante recurrido -el otro actor ha llegado a un acuerdo con la demandada para extinguir el contrato, por lo que ésta ha desistido del recurso de casación en lo que a él respecta- se califique de «urbano»; porque este calificativo sólo aparece en los recibos de salarios, que carecen de valor a los efectos de señalar la referida categoría profesional y, además, porque la misma no se encuentra homologada y, por ello, se exige igual capacitación para conducir autobuses urbanos que para pilotar autobuses de viajeros por carretera o de recorrido discrecional.

El segundo apartado, en el que la recurrente impugna la cuantía del salario mensual percibido por el trabajador recurrido que figura en el primero de los probados; porque los documentos que cita no acreditan el importe mensual del referido salario, al consistir en simples notas sin valor probatorio alguno frente a las pruebas con las que el juzgador ha formado su convicción al fijarlo.

El tercer apartado, en el que la recurrente aduce error de Derecho «al no aplicar o desconocer el juzgador el art. 1.281 del Código Civil , sin otra modificación que sustituir la palabra contrato por la de texto legal y «doc. presentado ante la autoridad laboral»; porque con independencia que el precepto citado no es valorativo de un medio de prueba, la defectuosa redacción del apartado impide conocer cuál sea el propósito de la recurrente al formularlo, supuesto que el hecho tercero de los probados de la sentencia recurrida al que alude, claramente expone que «la empresa... se dedica al transporte de viajeros, en general, realizando además del propio a que le obligaba la concesión del Servicio Urbano de Autobuses que le fuese otorgada en 1964 por el Ayuntamiento de Rentería, el que contrataba por su cuenta para colegios y otras empresas».

El cuarto apartado, en el que la recurrente denuncia que el quinto de los probados no recoge el 2.º considerando de la resolución de la autoridad laboral -Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco-, que asumió el informe de la Inspección de Trabajo sobre la subrogación de la nueva empresa concesionaria del Servicio de Autobuses Urbanos de Rentería en los derechos y obligaciones laborales de la empresa decaída en la citada concesión y en este recurso recurrente; porque dicho considerando únicamente significa la opinión de la autoridad que la emite, que no vincula al juzgador al pronunciarse en sentencia sobre la cuestión controvertida.

El quinto apartado, en el que la recurrente aduce error de Derecho al no aplicar o desconocer el juzgador a quo el art. 1.281 del Código Civil , al entender que el otorgamiento de la concesión no exigía que la nueva con cesionaria aportase material y personal propios, tal como figura en el hecho sexto de los probados; porque con independencia de las razones expuestas al examinar el tercer apartado, de las bases para el concurso de adjudicación de la concesión del Servicio Urbano de Transportes de Viajeros en el casco urbano de Rentería -folios 132 y siguientes, citados por la empresa recurrida-. se desprende la exactitud de lo que el juzgador declara probado en el hecho impugnado.

Segundo

El segundo motivo, con adecuado amparo procesal, lo formula la recurrente por «violación, interpretación errónea o aplicación indebida» del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , citando para ello dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo y las de esta Sala de cambio en la titularidad de la empresa recurrente; pues si bien es cierto que en determinados supuestos el cambio en la concesión de un servicio público o de carácter privado puede llevar consigo el cambio en la titularidad de la empresa a los efectos contemplados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , ello requiere que exista un centro concreto en donde localizarlo, o sea, una unidad productiva autónoma, como sucede generalmente -y así se regula en los correspondientes Convenios Colectivos y Ordenanzas Laborales- con el cambio de adjudicatario en lalimpieza de determinados locales o centros de trabajo, en los que el nuevo concesionario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del anterior adjudicatario en el centro objeto de tal cambio y siempre que los trabajadores de esta última empresa hubiesen sido contratados para prestar sus servicios en aquél. Supuesto que no se produce en el caso enjuiciado, en el que la adjudicación de los transportes urbanos de viajeros de Rentería a la empresa codemandada-recurrida -servicio que hasta dicho momento estaba a cargo de la empresa recurrente-, le ha obligado a aportar el material y personal necesario para prestarlo; sin que a la empresa recurrente le haya supuesto un mayor trastorno, supuesto que sólo debe mantener a un solo trabajador -el demandante recurrido-, dado que con el segundo trabajador despedido, también demandante, ha llegado a un acuerdo amistoso para extinguir la relación laboral.

Las sentencias de la Sala que cita contemplan supuestos distintos al enjuiciado, por lo que no es de aplicación la doctrina que en ellas se sienta; y respecto a las resoluciones que la recurrente cita del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, su doctrina no es invocable en casación, sin desconocer por ello su indudable prestigio.

Tercero

El tercer motivo lo formula la recurrente al amparo del art. 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por las partes, dado que concede más de lo que los demandantes solicitaron, pues declara sus despidos nulos in radice cuando sólo habían solicitado que se declarasen nulos o, subsidiariamente, improcedentes. Motivo que merece una favorable acogida, supuesto que si bien corresponde al juzgador de instancia la calificación del despido; sin embargo, en el caso enjuiciado, no se acredita que la empresa recurrente haya incidido en discriminación al acogerse a la resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de Guipúzcoa, de fecha 15 de mayo de 1987, expediente 177/1987, y considerar que la empresa codemandada, nueva concesionaria del Transporte Urbano de Viajeros de Rentería, se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales del actor; por lo que el despido acordado debe calificarse de nulo, tal como el referido trabajador interesa en la demanda.

Cuarto

Procede estimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa demandada, «Garbiñe Jáuregui Abarrategui»; casar y anular la sentencia recurrida, estimar la demanda y declarar nulo el despido del demandante; devuélvase al recurrente la cantidad depositada para recurrir y dése el destino legal a la consignada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la representación de «Garbiñe Jáuregui Abarrategui», contra la sentencia formalizada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 4 de San Sebastián, el 16 de julio de 1987 , en proceso iniciado por las demandas interpuestas por don Juan Pablo y don Pablo , contra la recurrente y «Suital, Sociedad Cooperativa», sobre despido; la casamos y anulamos, estimamos la demanda de don Pablo , cuyo despido lo declaramos nulo, condenando a la empresa recurrente a que le readmita y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su reincorporación, quedando firmes los demás pronunciamientos del fallo recurrido. Devuélvase a la recurrente la cantidad depositada para recurrir y dése el destino legal a la consignada.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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