STSJ Castilla y León 344/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:3292
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00344/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN JUAN, Nº 2, BURGOS)

N.I.G: 09059 34 4 2010 0100203, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000195 /2010

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: GEFCO ESPAÑA SA

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000812 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 195/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 344/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 195/2010 interpuesto por GEFCO ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 812/2009 seguidos a instancia de DON Segismundo, contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando las excepciones de caducidad y prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Segismundo contra Gefco España S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 24.704 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Segismundo, contrató verbalmente con la empresa demandada la prestación de sus servicios de transporte de mercancías por carretera en su condición de trabajador autónomo con efectos de 1/9/2003. Tal prestación de servicios la realizaba con un camión de su propiedad que fue rotulado, equipado y decorado siguiendo las instrucciones de Gefco España SA, que fijaba las rutas, desarrolladas en la provincia de Burgos y provincias limítrofes y con origen en su centro de trabajo, sito en Miranda de Ebro. SEGUNDO.- En 2007 el actor emitió facturas a Gefco España SA por un importe total de 60.696,91 #, registrando en concepto de ventas de mercancías a la misma empresa 59.637,77 #. En 2008 emitió facturas a la anterior mercantil por un importe de 32.937,09 # y registró 32.937,12 # en concepto de ventas de mercancías a Gefco España SA. En la declaración de IRPF de 2007 declaró un rendimiento neto por actividades económicas de 8.420,12 # en cada uno de los trimestres. En la de 2008 declaró unos rendimientos de trabajo de 6.357,33 #; en la declaración de actividades económicas de dicha anualidad hizo constar un rendimiento neto de 8.420,12 # en el primer trimestre, 8.420,12 # en el segundo, y 2.837,21 # en el tercero. En 2007, según su cuenta de explotación, presentó unos ingresos de 51.411,88 # y unos gastos de 16.535,17 #. TERCERO.- Con fecha 8/7/2008 el representante de Gefco España SA comunicó verbalmente al actor la resolución del contrato y finalización de la prestación de servicios a partir del día siguiente. CUARTO.- Con fecha 19/8/2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 1/8/2008 en reclamación por el actor a la demandada de 24.704 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 15.3 de la Ley 20/2007, el cual concluyó sin efecto. QUINTO.- Desde el 15/9/2008 hasta el 29/10/08 el actor prestó servicios por cuenta de Yarritu SA, desde el 6 al 7/11/2008 por cuenta de Carnes Erdella SL y por cuenta de Calthermic SL desde el 11/1/08 hasta el 13/2/09, percibiendo subsidio por desempleo del 22/2 al 15/6/09. Desde el 16/6/2009 presta servicios para Yarritu SA. SEXTO.- Con fecha 31/8/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 11 de Febrero de 2010, autos 812/09, que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Segismundo frente a la empresa CERFO España SA. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable. Asi con amparo procesal en la letra b del articulo 191 solicita la revisión de lo declarado con valor de hecho probado, al entender de la parte recurrente, en el Fundamento de Derecho Quinto donde se declara " Al constar la duración del contrato, el mismo debe de reputarse indefinido o, al menos, dotado de una elevada estabilidad, como resulta de su vigencia durante casi cinco años....." y con

amparo procesal en la letra c ) también del citado articulo alega cuatro motivos.

SEGUNDO

Por esta Sala se planteo de oficio la incompetencia de jurisdicción, habiendo dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal pues la competencia o incompetencia de Jurisdicción es cuestión del orden público cuyo examen puede y debe llevarse a cabo de oficio por la Sala, y de estimarse la misma no ha lugar a pronunciarnos sobre los distintos motivos del recurso planteados.

Esta Sala de forma reiterada ha señalado, siguiendo doctrina emanada del Tribunal Supremo, que la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes( STS de 23 de octubre de 1989, [RJ 1989,7310], 11 de julio de 1990 [J 1990,5048]y 16 de febrero de 1998). Asi debemos de tener en cuenta:

-El actor ha estado dado de alta en el RETA desde 1-9-2003 a 31-7-2008 y en el Impuesto de Actividades económicas bajo el epígrafe 722 de transporte de mercancías por carretera, emitía facturas a la demandada por su prestación de servicios se aportan y ha efectuado las declaraciones de IRPF y de IVA.

-El vehículo con el que el actor viene desarrollando la actividad de transporte es un camión de 11 Tn. de su propiedad, matricula DO-....-U

Debemos de señalar con carácter previo la relación contractual que unía al actor con la empresa demanda era un contrato verbal para prestar servicios de transporte de mercancías por carretera y lo era desde 1-9-2003 nunca llegó a suscribirse formalmente un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE), sujeto, en suma, a las previsiones normativas del Capítulo III del Título II de la Ley 20/2.007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sino que la naturaleza de la relación siguió siendo...

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