STS 983/1989, 17 de Octubre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:5453
Número de Resolución983/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 983.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia; nulidad. Insuficiencia de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Cuando en la sentencia no constan los suficientes hechos a partir de los cuales

puedan establecerse las valoraciones y conclusiones pertinentes para resolver la cuestión

planteada en la litis, como ocurre en el presente supuesto, no cumple lo dispuesto en el art. 89, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , y en consecuencia ha de ser anulada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis , representado por el Procurador Sr. don Roberto Sastre Moyano, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Chocolates Trapa, S. A.», y «Prevert, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en 983 el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de noviembre de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda planteada por don Luis , contra "Chocolates Trapa, S. A." y "Prevert, S. A.", debo declarar y declaro extinguido el contrato laboral, celebrado en fecha 19 de noviembre de 1979, declarando procedente el despido, por estimar la causa del art. 154 del Estatuto de los Trabajadores y absolviendo a las demandadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Luis , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , presentó demanda de reclamación por despido contra "Chocolates Trapa, S. A." y "Prevert, S. A.". El actor ingresó en "Trapa, S. A." el 19 de noviembre de 1979con categoría de delegado de ventas, y salario de 359.254 Ptas./mes, con cargo a las dos empresas. 2.° Que el 9 de julio de 1987 recibió carta de despido, fechada el 8 de dicho mes y año, alegando que el actor es principal accionista de "SAPI, S. A.", empresa que ha causado perjuicios a "Trapa, S. A.". Por otro lado, los pagos de los días 22 y 29 de julio de dicho año, que ascendieron a 1.675.927 y 439.152 Ptas., respectivamente, contravienen las órdenes sobre control de pagos. 3.° Que el 24 de julio de 1987 se fechó carta remitida por "Prevert, S. A." dando por extinguida la relación laboral, por ser el actor fundador y accionista de "SAPI, S. A.". 4° Que la sociedad "SAPI, S. A.", que constituida según consta, el 3 de diciembre de 1986, por escritura ante el notario don José Ramón Mallol Tova, y fue inscrita en el Registro Mercantil en 23 de febrero de 1987. El 13 de marzo de 1987 se produjo el cese del actor y la venta de acciones a favor de doña Elena . 5." Que se intenta acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrada sin efecto en fecha 29 de julio de 1987.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Sastre Moyano, en escrito de fecha 27 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la sentencia de instancia el primer párrafo, inciso primero, del art. 55, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la sentencia de instancia el primer párrafo, inciso segundo, del art. 55, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo sido evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la nulidad de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el supuesto de autos la sentencia impugnada desestima la demanda y declara procedente el despido del actor por entender que éste ha transgredido la buena fe contractual y ha desempeñado su trabajo con abuso de confianza, incurriendo por tanto en las previsiones del art. 54, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores . Se justifica en la sentencia tal conclusión en el fundamento jurídico segundo al afirmar, en primer lugar, que el actor es fundador y accionista de «Sapi, S. A.», «la cual puede realizar competencia respecto de "Trapa" y "Prevert, S. A.", sociedades para las que el actor trabajaba», y, en segundo lugar, que «el tema de los pagos que superan las cantidades indicadas ha quedado acreditado, sin que se haya desvirtuado por el actor».

Segundo

En lo que se refiere a la supuesta competencia de «Sapi, S. A.», respecto de las otras dos entidades no consta en el relato de hechos probados, como era menester para fundamentar tal conclusión, cuál fuere el objeto social de las tres entidades y en qué forma puede interferir la primera en las actividades de las otras dos. No es ocioso señalar a estos efectos que en autos sólo consta la actividad de «SAPI, S. A.». Amén de ello, hay una implícita referencia, por remisión a la carta de despido de «Trapa, S. A.», a supuestos perjuicios causados a las entidades recurridas por la actividad del actor, sin que se haya hecho precisión alguna sobre la entidad y forma de producción de los mismos.

Tercero

Se alude también en la sentencia al tema de los pagos. El único dato sobre el particular que tiene auténtico carácter de hecho probado es el afirmado en el apartado quinto del relato fáctico estableciendo que «el actor ha realizado los pagos que constan en la carta de despido». Pero por sí solo éste es dato insuficiente para establecer conclusiones jurídicas pertinentes. No se dice cuáles fueron las órdenes sobre control de pagos, y el apartado segundo del relato fáctico se limita a expresar el contenido sustancial de la carta de despido.

Cuarto

En definitiva, no constan en la sentencia de instancia suficientes hechos a partir de los cuales puedan establecerse las valoraciones y conclusiones pertinentes sobre si hubo o no transgresión de la buena fe contractual por parte del actor. Y así: a) no se dice cuál es el objeto social y actividades de las entidades con las que ha trabajado el actor, para determinar si se ha producido o no competencia y, en su caso, si ésta es desleal; b) no se precisa la entidad y forma de producción de los perjuicios en su caso producidos; c) no se determina cuáles fueron las órdenes recibidas por el actor sobre control de pagos, y los límites para la lícita producción de éstos; d) nada se expresa sobre los pagos cuestionados efectuados por el actor y, concretamente, sobre si los mismos corresponden a una sola factura o a varias facturas, y, en su caso, su importe, y período o períodos de tiempo en que las mismas se han producido.Quinto: En virtud de lo expuesto, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y vistos los términos del art. 89, núm. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de los hechos declarados probados, y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se recojan sustancialmente los extremos expuestos, bien por estimación de la actividad probatoria, bien, en su caso, por vía de las diligencias para mejor proveer que regulan los arts. 87 y 88 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 12 de Barcelona, en autos sobre despido, seguidos en virtud de demanda interpuesta por don Luis , contra las entidades «Chocolates Trapa, S. A.», y «Prevert, S. A.». Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte sentencia en la que conste en el relato de hechos probados lo pertinente sobre los extremos referenciados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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