STS, 13 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:5373
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 950.-Sentencia de 13 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Devolución de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre y 2 y 10

de diciembre de 1987. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción .

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso, administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita la

devolución de las cuotas ya ingresadas en virtud de un laudo de la Delegación Territorial de

Vizcaya, posteriormente anulado por sentencia de lo contencioso-administrativo, debiendo

efectuarse de oficio esta declaración, con prevención a la empresa recurrente, cuya pretensión fue

rechazada en la instancia, y a la Tesorería demandada, de que pueden ejercitar sus derechos ante

el citado orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Prefabricados Metálicos Umaran, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante ella por don Andrés , contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre cuotas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado,en la que tras exponer los hechos y derechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare no obligada al pago de dichas cuotas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es ver en acta, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de junio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por «Prefabricados Metálicos Umaran, S. A.», contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ésta de dicha demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.º El mes de septiembre de 1986, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, reclamó a la empresa "Prefabricados Metálicos Umaran, S.

A.", en concepto de descubierto de cuotas a la Seguridad Social el mes de marzo de 1986, la cantidad de

5.828.516 ptas. 2.º El 16 de noviembre de 1979 se iniciaron conversaciones del convenio para la industria siderometalúrgica del año 1980. No habiéndose llegado a un acuerdo, la Delegación Territorial de Vizcaya, mediante resolución de 13 de marzo de 1980, dictó laudo de obligado cumplimiento, contra el cual dedujo la patronal recurso de alzada que fue desestimada por la Dirección General de la Consejería del Gobierno Vasco, contra cuya resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Bilbao, recayendo Sentencia de 29 de diciembre de 1981 , que apelada por la Administración ante el Tribunal, se confirmó, declarando nulo de pleno derecho el laudo. 3.º Aun cuando la patronal solicitó la suspensión de la ejecución del laudo en vía administrativa, por no acordarse ésta, se verificaron pagos de cotizaciones por importe de la cantidad señalada en el numeral 1. 4.º Se presenta demanda que, por turno de reparto, corresponde a esta Magistratura en 20 de noviembre de 1986 solicitando se declare la improcedencia de la reclamación formulada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya de 5.828.516 ptas., por ser radicalmente nulos los actos administrativos en que se basan los requerimientos de pago de cuotas, por no ser conformes a Derecho. 5." En los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 se firmaron sendos convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de la provincia de Vizcaya, actuando por una parte U.G.T., E.L.A., S.T.V. y CC.OO., y por la otra, la representación patronal F.V.E.M.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de «Prefabricados Metálicos Umaran, S. A.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes ( art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral porque el fallo de la sentencia vicia la doctrina legal o Ley aplicable al caso. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por indebida aplicación del art. 533.6.° de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, al acoger excepción de Litisconsorcio pasivo necesario que opuso la Tesorería General de la Seguridad Social demandada, desestimó la demanda que la empresa recurrente había formulado para que se declarara la improcedencia, por nulidad, de la reclamación de cantidad que, mediante notificación de descubierto y por el total importe de 6.411.368 ptas., correspondientes a cuotas no satisfechas, le verificara dicha Tesorería. Contra ella, el recurso quedó formalizado en tres motivos, todos con amparo en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncian: incongruencia con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los arts. 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y violación del art. 533.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su escrito de impugnación, la parte recurrida plantea como cuestión previa la de incompetencia de jurisdicción, con la cita de las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre y 1 de octubre de 1987 y de la del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 23 de noviembre del mismo año . La incompetencia así suscitada es apoya en su informe por el Ministerio Fiscal; y conferida audiencia sobre dicho tema a la recurrente, ésta dejó transcurrir, sin hacer alegación alguna, el plazo que al efecto se le concedió.

Segundo

Es, en efecto, doctrina consolidada de esta Sala, constante en sus Sentencias de 21 deseptiembre, 1 de octubre y 2 y 10 de diciembre de 1987, reiterada por otras muchas (sólo en el año 1988 son más de treinta), con lo que coincide la de este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales (Sentencias de 23 de noviembre de 1987, dos de 8 de noviembre y la de 11 del mismo mes, de 1988 ), la de que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social ha de entenderse atribuido al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, al quedar incluido en el ámbito competencial que al mismo corresponde según el art. 9.° núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el que diseña para este orden social el apartado 5 del propio precepto: las razones jurídicas que a tal conclusión conducen están explicitadas por la mayor parte de las sentencias dictadas; de suerte que basta remitirse a las mismas, pues amén de fatigosa resulta innecesaria su reiteración, para, una vez que se ha cumplido la exigencia del núm. 6 del art. 9.° de la Ley Orgánica citada , resolver que procede declarar la referida incompetencia jurisdiccional, advirtiendo a las partes que es al orden contencioso-administrativo al que corresponde conocer de la cuestión planteada en el proceso; con devolución a la recurrente del depósito que ante esta Sala constituyó y los demás pronunciamientos consecuentes que se dirán.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin conocer del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Prefabricados Metálicos Umaran, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 1987, por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 4 de Vizcaya en procedimiento núm. 1.156 de 1986, sobre cuotas de la Seguridad Social; declaramos que este orden jurisdiccional social no es el competente para conocer del asunto, que corresponde al contencioso-administrativo. Anulamos, en consecuencia, todo lo actuado en el dicho procedimiento de instancia y devuélvanse con certificación de esta resolución al referido Juzgado de lo Social las actuaciones que remitió para su definitivo archivo, previa notificación a las partes que podrán ejercitar sus derechos ante este orden jurisdiccional competente.

Devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó ante esta Sala para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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