SAP Santa Cruz de Tenerife 427/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:2225
Número de Recurso275/2008
Número de Resolución427/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 427

Iltmos. Sres.

D./Dª. Jose Feliz Mota Bello (Presidente)

D./Dª. Emilio Moreno Y Bravo (Magistrado)

D./Dª. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 10 de septiembre de 2009 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000275/2008 de la causa númro 0000020/2008 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Eliseo representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Tomás Rumeu De Lorenzo Cáceres defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Antonio García De La Cruz , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Jaime Requena Juliani .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 18-3-08 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR ( violencia de género) previsto y penado en el art 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Sofía a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio , por sí o terceras personas por tiempo de 2 años, todo ello con expresa imposición de costas.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, del servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares de protección acordadas por Auto de fecha 6 de marzo de 2008 dictado porel Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en esta causa, mantendrán su vigencia durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta sentencia .

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa. Y abónese para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de las misma naturaleza acordadas en esta causa. .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

que Eliseo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre 10 horas del día 2 de marzo de 2008 cuando se encontraba junto a Sofía , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía más de un año sin convivencia, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tejina , La Laguna y donde llegaron en horas de la madrugada, se originó una discusión entre ellos, durante la cual Eliseo golpeó en distintas partes del cuerpo a su pareja propinándole puñetazos y patadas y le dijo "puta, cabrona" que no se iba a ir de allí y que la mataba .

A consecuencia de la agresión Sofía sufrió lesiones consistentes en hematoma en hombro derecho de 2x2 cms., dos hematomas en cara interna de brazo derecho, tres hematomas en cara externa de dicho brazo, dos hematomas en brazo izquierdo, tres hematomas en antebrazo izquierdo y uno en mano izquierda, hematoma en labio superior, hematomas periorbitario en ambos ojos, y hematoma en nalga derecha, requiriendo para su sanidad una única primera asistencia facultativa y tardando en curar 15 días, durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales . .

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 18 de marzo de 2008 .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Eliseo admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso sostiene, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Argumenta la parte recurrente que el conjunto de la prueba testifical practicada no permite conceder credibilidad a la declaración prestada por la víctima.

El recurso no puede ser estimado.

  1. - La prueba de cargo practicada se corresponde con la declaración prestada por la propia víctima denunciante. La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ). En el presente caso la declaración de la víctima es confirmada en algunos de sus elementos esenciales por diferentes elementos de gran relevancia: la víctima -según resulta de la prueba practicada- presentaba lesiones...

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