STSJ Castilla y León 353/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:5446
Número de Recurso159/2009
Número de Resolución353/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 159/2009, el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de aquél contra la resolución de 26 de febrero de 2004 de la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos, por la que se inadmite el requerimiento de anulación, así como la resolución del mismo Servicio Territorial acordando la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico "La Magdalena" en el termino municipal de la Merindad de Valdeporres en Burgos.

Habiendo sido parte en la instancia como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemanda la Entidad Mercantil Boreas Eólica S.A. representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento ordinario 133/2005, se dicto sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve con el siguiente fallo:

"Teniendo en cuenta los Fundamentos de Derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada que representa y defiende a la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando la misma ajustada a derecho al igual que también lo es la dictada por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Burgos acordando la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico "La Magdalena" en el termino municipal de la Merindad de Valdeporres en Burgos al rechazarse los fundamentos de derecho que la parte demandante alega en defensa de la pretensión anulatoria ejercida en el presente recurso. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se dicte nueva sentencia por la que se declare que el requerimiento formulado por el Gobierno de Cantabria en relación con los proyectos de instalación de los parques eólicos La Sia y la Peluca no es extemporáneo y en consecuencia se extiendan a los mismos los pronunciamientos que siguen:

Que sean anuladas las declaraciones sobre evaluación de impacto ambiental recaídas en los procedimientos sobre autorización sobre instalación de parques eólicos La Sía y la Peluca y la Magdalena y en su consecuencia las resoluciones subsiguientes que autorizaron las mencionadas instalaciones.

Que con retroacción de actuaciones, sea reconocida la competencia de la Comunidad Autónoma deCantabria para efectuar una valoración ambiental sobre los proyectos de instalación de los parques eólicos referidos y sus pertinentes estudios ambientales, con remisión a la misma de toda la documentación requerida al efecto.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada la Junta de Castilla y León, hoy apelada, que presento escrito con fecha 22 de abril de 2009 oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y en parecidos términos mediante escrito de 15 de abril de 2009 la entidad codemandada Entidad Mercantil Boreas Eólica S.A. quien solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 15 de junio de 2009. Habiéndose dictado providencia de fecha de 30 de julio de 2009 , teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a la Comunidad de Cantabria representada por la Procuradora Doña Teresa Palacios y defendida por el Letrado de la misma y como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemanda la Entidad Mercantil Boreas Eólica S.A. representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera

Y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo el día tres de septiembre de dos mil nueve el presente recurso de Apelación para el día que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la resolución de 26 de febrero de 2004 de la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos, así como la resolución del mismo Servicio Territorial acordando la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico "La Magdalena" en el termino municipal de la Merindad de Valdeporres en Burgos.

La primera resolución inadmite por extemporáneo el requerimiento de anulación respecto a los Parques de La Sía y La Peñuca y la segunda desestima dicho requerimiento respecto al parque de la Magdalena.

Con relación al tema de la extemporaneidad en el requerimiento de anulación, la sentencia de instancia, tras realizar una pertinente consideración sobre la acción ejercitada en base al artículo 44 de la Ley Jurisdiccional, precisa que conforme a su apartado 2º , el requerimiento debería de haberse verificado en el plazo de dos meses, si bien la cuestión relativa a desde cuando ha de computarse dicho plazo se determina finalmente en la sentencia, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa autorizatoria en el BOCYL, lo que se produce el 2 de agosto de 1999 para el Parque de La Sía y el 17 de octubre de 2003 para el de La Peñuca, por lo que la resolución inadmitiendo el requerimiento por extemporáneo, se considera conforme a derecho.

Por lo que respecta al Parque de la Magdalena se desestiman los motivos invocados relativos a la nulidad de la autorización por fraude de Ley, por que se alegaba que se habían autorizado varios parques de forma separada, cuando conjuntamente, por la potencia alcanzada, no correspondería la competencia de la aprobación a la Junta de Castilla y León, pero se concluye en la sentencia en base a los informes técnicos emitidos a instancias de la demandante, que no se puede considerar que exista esa unidad, por lo que se termina afirmando la competencia de la Administración demandada para la autorización.

Respecto a la necesidad de tramite de audiencia singularizado a la Comunidad Autónoma recurrente, se precisa que dada la normativa aplicable, en este caso concreto los Decretos 189/1997 y 209/1995, ninguno de ellos prevé un tramite de audiencia individualizada, sino solo el trámite de información pública, el cual no se discute, habiendo tenido oportunidad la recurrente de haber consultado el expediente, además de indicar que la Administración demandante ha tenido conocimiento del expediente a través de la comunicación remitida por la parte demandada y a lo que se presentó un escrito detallando medidas correctoras, por lo que se termina concluyendo que, ni en la tramitación del Proyecto, ni en la declaración de impacto ambiental, se considera que se haya producido indefensión para la parte actora.Y en cuanto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se analiza igualmente el mismo para concluir que el estudio elaborado no es contrario ni a la legislación estatal, ni a la autonómica y con respecto a la posible modificación del proyecto definitivo, con relación al que se sometió a información pública, se concluye que no concurren los motivos de nulidad invocados, tras analizar la autorización y el resultado del estudio de impacto ambiental practicado .

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones y la sentencia que la confirma se alza ahora la parte actora invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria:

Que sobre la inadmisión del requerimiento de anulación en cuanto a los parques de la Peñuca y de la Sía se reitera que la normativa autonómica no excluye, ni desplaza la obligación de la notificación personal del artículo 58 y 31 de la Ley 30/1992 , de hecho se notificó dicha autorización a los Ayuntamientos y alguna asociación ecologista, por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Ley 30/1992 , se concluye que la Comunidad Cantabra ostenta derechos que determinan que hubiera de haberse notificado la autorización y de no considerar que se ostenta derechos, si tiene intereses legítimos, por lo que ello debió determinar que se notificara personalmente la autorización, por lo que a falta de tal notificación, no puede considerarse que debía conocer la autorización por la publicación en el BOCYL.

Pero además la normativa autonómica exige tal notificación, también en el artículo 9.2 del Decreto 2617/1966 y en el artículo 8 del Decreto 189/1997 , se prevé el deber de notificar, como así se actúo con respecto a otros Ayuntamiento, sin olvidar que la lectura de esa normativa debe hacerse conforme a lo que ha indicado el TC en la sentencia 13/1998 , a la luz de la cual, no cabe sino considerar...

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