STSJ Andalucía 1115/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2009:9903
Número de Recurso823/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1115/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 4 de septiembre de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 526/2005 , acumulado al 823/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Joaquín y Dª Teresa representados por la Procuradora Sra. OSES JIMÉNEZ DE ARAGÓN ; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , en el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del TEARA de 21 de diciembre de 2004 y 25 de febrero de 2005 identificados en el fundamento primero de la presente resolución,habiéndose acordado la acumulación del recurso 823/2005 al 526/2005 por auto de 20 de noviembre de 2006 , por el que se dispuso el traslado para la formulación de la correspondiente demanda

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en escrito formulado el 22 de diciembre de 2006 que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 30 de enero de 2007 se acordó no recibir el procedimiento a prueba, teniéndose por contestada la demanda por la Abogacía del Estado y no habiendo sido solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día 30 de julio de 2009 , habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de recurso los siguientes acuerdos del TEARA:

a)acuerdo de 21 de diciembre de 2004 por el que el TEARA resolvió estimar en parte la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba practicando liquidación -- acta A02 nº NUM001 --por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

  1. acuerdo de 21 de diciembre de 2004 por el que el TEARA resolvió estimar en parte la reclamación nº NUM002 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba practicando liquidación -- acta A02 nº NUM003 --por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

  2. acuerdo de 25 de febrero de 2005 por el que el TEARA resolvió estimar en parte la reclamación nº NUM004 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba en imposición de sanción -- acta A02 nº NUM001 -- relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

  3. acuerdo de 25 de febrero de 2005 por el que el TEARA resolvió estimar en parte la reclamación nº NUM005 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba en imposición de sanción -- acta A02 nº NUM003 - relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

    e)acuerdo de 21 de diciembre de 2004 por el que el TEARA desestimó la reclamación nº NUM006 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba practicando liquidación -- acta A02 nº NUM007 --por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

  4. acuerdo de 25 de febrero de 2005 por el que el TEARA desestimó la reclamación nº NUM008 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba en imposición de sanción -- acta A02 nº NUM007 -relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

SEGUNDO

Por pura lógica, procede examinar si procede declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación ,por haber transcurrido los plazos establecidos en su día por el artículo 29 de la entonces vigente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, en el que se establecía que las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos debían concluir en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, con el añadido de que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, determinaba que no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Este Tribunal viene exigiendo repetidamente que los litigantes que oponen la prescripción lo hagan sobre la base de un cómputo concreto y determinado. En este caso, la parte recurrente expone que si ha habido alguna dilación ha sido debida a la negligente actuación de la Administración, autora de dilaciones innecesarias no repercutibles al obligado tributario. Destaca , en primer lugar, el vacío ocurrido entre el 3 de septiembre de 2001 y el 16 de enero de 2002, en que se comunicó por fax la visita de los servicios técnicos de la A.E.A.T para determinar el valor de los bienes del contribuyente. Efectivamente , el 3 de septiembre de 2001 ( folio 97 del expediente) se extiende una diligencia de constancia de hechos en la que se hace constar que el representante autorizado del contribuyente aporta una serie de documentos en cumplimiento del oficio de 31 de julio por el que la Dependencia de Inspección . Puesto que la diligencia no tiene otro alcance que señalar que la documentación queda en poder de la Inspección hasta la finalización del procedimiento de comprobación , debe entenderse que hasta el 16 de enero de 2002 en que la Inspección remite el fax arriba referido , el procedimiento estuvo detenido por la falta de impulso atribuible a a la Administración, y por tanto, que el tiempo transcurrido entre una y otra fecha ( 132 días) debe computarse como retraso indebido.

No podemos compartir la opinión de que la visita girada a las dependencias de la entidad por la Arquitecta de la Hacienda fuese deliberadamente estéril . La opinión de que la valoración no fue tenida en cuenta en el expediente no impide reconocer que, incluso admitiendo por hipótesis que así hubiese sido, lapresencia "in situ" de un técnico tasador en el lugar donde radican los inmuebles cuya aportación societaria es discutida es de suyo relevante, teniendo en cuenta , p.ej que la identidad entre el inmueble en su momento arrendado y el aportado en la suscripción de acciones es uno de los hechos controvertidos y los documentos que la reflejarían serían susceptibles de ser corroborado por inspección directa.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 1/1998 , las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones, lo que aquí sucede el 30 de julio de 2002. Y en segundo lugar, que debemos tener en cuenta que el...

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