ATS 554/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10024/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución554/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 2/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona como diligencias previas nº 688/11, en la que se condenaba a Braulio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de prisión y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro Casado, actuando en representación de Braulio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas. En apoyo de su tesis argumenta que no quedó probado el destino al tráfico de las sustancias que se intervinieron en el establecimiento en el que se encontraba, que arrojó al suelo marihuana por temor a ser sancionado administrativamente y que la cocaína hallada no le pertenecía.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales no computables, sobre las 00.45 h. el 26 de febrero de 2011 se encontraba en el interior de un establecimiento, cuando al advertir la presencia de miembros de la Policía Autonómica de Cataluña arrojó al suelo 4 bolsitas y un envoltorio, conteniendo 4,665 gr. de marihuana con una riqueza en principio activo del 5,9 por ciento y 4,847 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 26 por ciento. Tras procederse a su detención y efectuársele un registro personal se le hallaron ocultas en el calcetín 2 bolsitas, en cuyo interior había 1,148 gr. de marihuana con una riqueza en principio activo del 10,4 por ciento, sustancias todas ellas que estaban destinadas al tráfico, así como 2 teléfonos móviles y 75 euros distribuidos en billetes.

    Analizado el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, se comprueba que para formar su convicción el Tribunal dispuso de varios indicios, acreditados todos ellos mediante prueba directa cuya legalidad en su obtención y práctica no es objeto de controversia:

    i. La declaración testifical de los agentes actuantes, quienes manifestaron que entraron en el citado establecimiento a causa de las sospechas que les suscitó la conducta del hoy recurrente a otros agentes que estaban en el interior, ya que salía y entraba del local con diferentes personas, exponiendo sin ningún género de dudas que, al percatarse de su presencia, arrojó varias bolsitas al suelo así como un objeto que sacó del bolsillo, interviniéndole otra cantidad de sustancia que portaba en el interior del calcetín y 75 euros.

    ii. La declaración del acusado, que afirmó que la droga intervenida era para su consumo.

    iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Con base en los mismos, se constata que la testifical de los agentes intervinientes se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad ya que fueron coherentes, versaron sobre unos hechos en los que participaban en el ámbito de su actividad profesional fundamentada en un motivo justificado, sin que concurra motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, la diversidad de sustancias que se le intervinieron, su actitud al percibir la presencia policial intentando deshacerse de aquéllas, su conducta en el interior del establecimiento, la falta de consistencia de su versión exculpatoria y la ausencia de prueba de que fuese consumidor, son indicios de los que se infiere sin forzar las reglas de la lógica la conclusión del Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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