STSJ Cataluña 893/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:11537
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución893/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 893/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 231/2007, interpuesto por la Sociedad INDUSTRIAS MARCA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y defendida por el Letrado

D. Arturo Canela Giménez, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que por la Sociedad MANUEL LUCAS PAREJA SL se formuló en fecha 27 de mayo de 2005, solicitud de registro de la marca num. 2.653.997, BRILLA YA! LIMPIA CALZADO, mixta, para distinguir "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar...; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para cabello; dentífricos", de la clase 3.

Formuló oposición, entre otros, la aquí actora INDUSTRIAS MARCA SA, como titular de las marcas española num. 2.337.576 y comunitaria num. 860.999, LIMPIA CALZADOS YAK CON NUTRIENTES BRILLO AL INSTANTE INCOLORO, y YAK, mixtas, también para distinguir productos de la clase 3, tales como "detergentes para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; ceras para limpieza, abrillantado y conservación del calzado, pieles, suelos y muebles...".

El registro de la nueva marca pretendida fue objeto de "denegación total", en virtud de resolución de fecha 9 de mayo de 2006, "con base en los siguientes motivos" :

"Se considera en su conjunto fonético-denominativo, parecida a la marca oponente 723.536 "YA"...Se estima diferenciada de las marcas oponentes: nacionales 738.268 "BRILLAX", 2.337.576 "LIMPIA CALZADOS YAK CON NUTRIENTES BRILLO AL INSTANTE INCOLORO", y comunitaria 860.999 "YAK".

Formulado recurso de alzada por la aquí actora INDUSTRIAS MARCA SA, insistiendo en que, en aplicación del art. 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , la denegación de la marca novel debía de producirse, también, por su incompatibilidad con las marcas de que dicha Sociedad era titular, el mismo fue desestimado mediante la resolución de fecha 30 de marzo de 2007, impugnada en este proceso.

Se solicita en el suplico del escrito de demanda articulado por la parte actora, que se "dicte Sentencia por la que revocando parcialmente los acuerdos recurridos, se ordene la denegación de la marca número

2.653.997 también por incompatibilidad con las marcas española mixta número 2.337.576 y comunitaria, también mixta, número 860.999 de mi mandante".

SEGUNDO

Por este Tribunal se acordó, mediante Providencia de 18 de junio de 2009, que "con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin prejuzgar éste, se somete a las partes por el plazo común de diez días la siguiente cuestión, conforme a lo previsto en el Art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción :

Si cabe estimar la Inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69 c) - debió decir b) - LJCA, con arreglo a la doctrina resultante de la STS, Sala 3ª, de 15 de octubre de 2004, rec. 4366/2001, FJ 3º , y a las sentencias de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2005, rec. 377/2003, y 16 de octubre de 2007, rec. 334/2004 , a cuyo tenor, en esencia, "sólo cabe impugnar las resoluciones de sentido desfavorable para el interesado, situación que no se da en este caso, en que la marca solicitada ha sido en todo caso denegada".

Por la parte actora se ha dejado transcurrir el plazo, sin formular alegaciones, si bien, en el escrito de conclusiones se había manifestado lo siguiente, pese a que la cuestión no se había suscitado todavía en el proceso :

"Era importante que en la resolución administrativa se hiciera constar la incompatibilidad con las marca de mi mandante y no únicamente en base a la también oponente...YA, porque de lo contrario se abriría la posibilidad de una declaración de consentimiento entre el titular de esa marca y el de la marca ahora ahora denegada, quien podría solicitarla de nuevo, en perjuicio de los intereses de mi mandante.

En la resolución recurrida se hizo constar, además, que la marca aspirante se considerabadiferenciada de la de mi mandante.

En ello estriba...

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