SAP Alicante 365/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:3507
Número de Recurso592/2007
Número de Resolución365/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 365 /2008

Ilmos. Sres.y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 592/2007 los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante bajo el número de registro 907 de 2005, en virtud de recurso de apelación entablado por la mercantil Línea Directa Aseguradora SA representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistida por el Letrado Sr. Ruiz González siendo parte apelada 1) D. Bruno representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Perales Candela y 2) Dª Francisca representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistida por la Letrada Sra. Gómiz Chazarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 11 de mayo 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:""FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Línea Directa Aseguradora" representación por la Procuradora Dña. Silvia Pastor Berenguer debo condenar y condeno a Dña. Francisca a que abone la actora la cantidad de cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (472,69 €) mas el interés legal de dicha cantidad, absolviendo a D Bruno representado por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz s de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a "Línea Directa Aseguradora" el pago de las costas causadas a este último demandado y sin hacer expresa declaración den cuento las demás""

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Línea Directa Aseguradora SA recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que su defensa letrada interesó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda con condena de los demandados al pago de la suma reclamada

De tal escrito se dio traslado a las partes apeladas que interesaron la desestimación de la apelación, si bien la representación procesal de la apelada expreso en el suplico de su escrito que si bien acataba lospronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada estimaba que la misma incurría en errores procesales que impedían " una correcta resolución sobre los sujetos que deben comparecer y la determinación de las responsabilidades de cada uno de ellos".

A la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la apelada Sra. Francisca en el escrito presentado, fue requerida por el Juzgado " a quo" y mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2007 a fin de que aclarase si mediante tal escrito simplemente se oponía al recurso de apelación interesado por la actora o también impugnaba la sentencia resolutoria de la primera instancia, manifestando dicha representación procesal en escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007 que impugnaba la indicada sentencia.

Ante tal manifestación de acordó dar traslado del escrito de posición e impugnación presentado por la representación procesal de la Sra. Francisca la inicial recurrente Línea Directa Aseguradora SA quien presento as vez escrito en le que intereso la desestimación de dicha impugnación

TERCERO

Seguidamente se remitieron los autos con emplazamiento de las partes a esta Audiencia Provincial Sección Sexta, que a su recibo formó el correspondiente Rollo bajo el nº 592 de 2007 designándose seguidamente Magistrado ponente.

Comparecidas que fueron las partes apelante y apeladas, en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de octubre de 2008.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inicial recurrente, la aseguradora actora, postula en su recurso nuevamente, como lo hizo en su demanda, la condena del demandado Sr. Bruno al pago de la suma que reclamaba en su suplico, condena que pretendió y pretende sustentar en las previsiones contenidas precisamente en el Art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor según su redacción vigente en la fecha de los hechos, mes de diciembre de 2002, precepto que otorga a las aseguradoras que en cada caso cubran las responsabilidades cubiertas por el sistema del seguro obligatorio de un concreto vehículo a motor, la facultad de repetición referida al importe de las indemnizaciones por ellas satisfechas a terceros perjudicados en un evento de trafico viario y precisamente y en concreto frente al conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, no por ello frente al tomador del seguro, si el daño causado fuera debido, y aparte de comportamientos dolosos y en lo que afecta al supuesto enjuiciado, a un comportamiento de conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concreta conducta por la que la codemandada Sra. Francisca fue sancionada en proceso contra ella seguido por la Jurisdicción Penal.

Tal pretensión fue rechazada por el Juzgado de instancia que la reputo improcedente y por ello la desestimo en virtud de las consideraciones expuestas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en esencia por no concurrir en el demandado Sr. Bruno la condición de titular del vehículo turismo matricula .... VMZ que a la sazón era propiedad de su hijo Sr. Eloy , el asegurado, sino tan solo la condición de tomador del seguro de responsabilidad civil del aludido vehículo plasmado en póliza nº NUM000 de fecha 12 de septiembre de 2002, motivación que esta Sala comparte y que se reputa deviene bastante para confirmar tal decisión, puesto que además en el presente supuesto no se estima haya quedado desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida en esta sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, cuya finalidad que no es otra sino dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones y permitir su critica mediante los recursos, obligación también enunciada en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional ( SSTS. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado lo que implica en consecuencia, que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma enapelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )..

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