SAP Barcelona 571/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2008:9344
Número de Recurso767/2007
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA núm.571/08

Ilmos./as Sres./as

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, veintidós de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimotercera de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 195/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Barcelona, a instancia de D. Pedro Francisco y Dª. Regina representados por el procurador D. Jaime Lluch Roca contra CAJA MADRID representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y AONIA, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el cuatro de julio de 2007 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco y por DOÑA Regina contra AONIA S.L. y contra CAJA MADRID debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos formulados, imponiendo a las demandantes el pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora; al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el siete de octubre.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se instó demanda interesando la nulidad del contratos suscrito con AONIA, S.L. y la nulidad del préstamo bancario ligado a ellos y otorgado por CAJA MADRID con la consecuencia legal de la restitución de las cantidades pagadas a la Caja sean por cuotas mensuales, intereses, comisiones, gastos y cualquier otro hasta la firmeza de la sentencia, intereses legales desde la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia y el pago de las costas.

Por las codemandadas se presentó oposición.

Se dicta sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora.

Contra la sentencia se alza la actora interesando la revocación de la misma y la integra estimación de la pretensión deducida en su demanda.

Cuenta este Tribunal de alzada con igual material instructorio que el obrante en primera instancia.

SEGUNDO

En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación y siguiendo el orden de motivaciones de los recurrentes procede examinar la existencia del vicio de consentimiento en la formación de la voluntad por dolo de los demandados a fin de determinar si existió y fue determinante de error en los contratantes.

En primer lugar, es verdad que por determinadas resoluciones, como por ejemplo la SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 23 de mayo de 2000 (AC 2000, 1361 ) se establece que no puede concluirse la utilización por parte de la mercantil demandada de maquinaciones insidiosas o engañosas aptas para determinar o formar la contratación, al punto de estimar que no hubo consentimiento válido, pues no se puede desprender el dolo ni de la rapidez con que se obtuvo la firma del contrato, ni tampoco del sistema de promoción o marketing mediante regalos, toda vez que de la utilización de premios u obsequios como métodos vinculados a la oferta o promoción de determinados bienes o productos no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico (art. 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 ) ni puede presumirse del peculiar sistema de promoción el ánimo defraudatorio. Pero también lo es que en numerosas resoluciones se contiene la doctrina contraria pudiendo citarse SAP Baleares (Sección 3ª) de 18 de mayo de 1999, de Las Palmas (Sección 2ª ) de 5 de junio de 1999 ]AC 1999,1243], de Vizcaya (Sección 5ª) de 5 de enero de 2001 [AC 2001,139], de Valladolid (Sección 3ª) de 29 de enero de 2004[AC 2004, 323] y en esta última se afirma "la afirmación de que el contrato de adquisición de uso turístico pactado entre la recurrente y los actores es nulo por haber mediado en su formación una actuación dolosa por parte de la entidad vendedora que vició el consentimiento de los adquirentes, no la obtiene de un único y exclusivo dato sino de la valoración en su conjunto y con buen sentido de una serie de circunstancias que han quedado debidamente acreditadas a lo largo de la litis, bien por pruebas directas bien a través de presunciones, como por ejemplo atracción a los compradores a una reunión bajo un atractivo regalo, percepción del regalo supeditada a la firma del contrato,ofrecimiento de que el contrato podría ser fácilmente resuelto tras probar una semana en los cuatro meses siguientes durante los que abonarían una suma casi simbólica, regulación contenida en el contrato sobre la renuncia o desistimiento de los compradores incumpliendo lo dispuesto en el articulo 9.1.6 de la Ley 42/1998 , introducción de una cláusula al final por la que la vendedora asume el compromiso de gestión de la cesión de los derechos adquiridos confusa e ininteligible para los adquirentes a quienes de les induce a creer erróneamente, que en cualquier momento posterior y en pocos días podrían revender lo adquirido. En suma la conjunción de una serie de datos que ponen bien a las claras que la mercantil demandada a la hora de obtener el consentimiento de los actores en la firma del contrato de aprovechamiento por turnos, no actuó con buena fe y lealtad contractual, sino con empleo de argucias y maneras engañosas las cuales, sin duda, indujeron a los actores a celebrar el indicado contrato que sin ellas n hubieron celebrado. Concurrió, por tanto,...

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