SAP Cantabria 2293/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APS:2008:1580
Número de Recurso295/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2293/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 293/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio Rapido Nº 235 de 2008, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 295/08, seguida por delito de acoso sexual, contra Marcos , representado por el procurador Sra. Cos Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Gómez Herran.

Ha sido parte apelante de este recurso Marcos y apelado Margarita , representado por el procurador Sr. Garcia Viñuela y defendida por el letrado Sra. Franco Rodríguez.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 29 de Mayo de 2008 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que a finales del año 2007 Margarita comenzó a trabajar en el Obrador Sobrino situado en la calle Isla de Oleo 60 de Nueva Montaña, centro de trabajo en el que también trabajaba Marcos . Este desde esa fecha, y cuando no habia nadie delante, y en repetidas ocasiones Marcos le increpó con las exclamaciones de contenido sexual "que polvo tienes, que buena estas, comotenia de ajustados los pantalones, vente a vivir conmigo que estarás como una reina", hechos que desagradaban a Margarita , y por los que se quejó ante sus superiores pese a lo cual Marcos continuó con su comportamiento. Sobre las 9 horas del día 5 de mayo de 2008 y cuando Margarita se encontraba cambiándose de ropa en los vestuarios de la empresa, entró Marcos y tocando aquella los pechos exclamó "mi amor". Ante esos hechos Margarita acudió a las 10,45 horas a la Guardia Civil de Renedo a interponer una denuncia. Cuando horas mas tarde ambos se encontraron en el apeadero de la RENFE de Nueva Montaña Marcos se dirigió a ella diciendo "lo que has hecho te va a costar caro" para a continuación golpearla en el antebrazo, cogiéndola fuertemente del brazo. Debido a ello Margarita presentó lesiones consistentes en dos hematomas susceptibles de ser digitados de 2 cm cada uno, que necesitaran 15 dias para su curación sin que ello le impida trabajar, no siendo previsible secuelas. A continuación Marcos le dijo "que podia tirarla a la via del tren y decir que se habia tirado ella". Con fecha 6 de mayo de 2008 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 4 de Santander acordando orden de protección de Margarita , prohibiendo a Marcos acercarse a aquella, a su domicilio personal y laboral a una distancia de hasta 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de ACOSO SEXUAL del 184 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION Y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del articulo 181.1 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 18 meses con una cuota diaria de 10 euros. Que debo condenar y condeno a Marcos COMO autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia del artículo 464.2 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y PRIVACIÓN del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Marcos como autor penalmente responsable de una falta del articulo 617.1 del Codigo Penal a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a Margarita en la cantidad de 435 euros pro las lesiones y los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia derivados de dicha agresión con aplicación del articulo 576 de la LEC . Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la PENA de 20 dias multa con una cuota diaria de 10 euros. De conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal se establecerá el alejamiento por término de 2 años tanto de la persona de Margarita como de su trabajo y domicilio a no menos de 300 metros, y prohibiéndosele comunicar con ella por el periodo de 2 años. Como responsabilidad civil el condenado abonará a este la cantidad de 6000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Marcos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la presente causa por la Juez de lo Penal interpone recurso el condenado por un delito de acoso sexual, por un delito de abuso sexual, por un delito contra la Administración de Justicia, y por sendas faltas de lesiones y amenazas, Marcos .

El recurso se fundamenta en primer término en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, en concreto, la declaración de la supuesta víctima, a la que la juzgadora ha otorgado credibilidad pese a que la testigo Antonia declaró en el acto del juicio que fue la denunciante quien comentó al denunciado que se iba a separar, que la relación con el mismo era normal, y que ella contaba en el trabajo mentiras sobre él, afirmando que había sido condenado por abusos sexuales. Tampoco ha sido valorado por la juzgadora el hecho de que los hematomas que fueron apreciados a la denunciante pudieran haberse causado en un accidente de tráfico sufrido por ella en fechas anteriores, habiendo exhibido a un compañero de trabajo los mismos. También cuestiona el apelante que no haya acudido al acto del juicio ninguno de los superiores de la denunciante a los que -supuestamente- comunicó el acoso de que estaba siendo objeto, ni tampoco algún testigo que presenciara los hechos que se dicen sucedidos en el apeadero de tren de Nueva Montaña.Para finalizar el primer motivo de recurso argumenta el apelante que la denunciante se contradice cuando afirma en su declaración ante el juzgado que Marcos la esperaba a que llegase en tren, desmintiéndolo en el acto del juicio, resultando llamativo que el denunciado pudiera protagonizar los hechosque se dicen sucedidos en el apeadero cuando a esa hora la Guardia Civil todavía no le había comunicado la existencia de la denuncia (la comunicación se cursó a las 18'00 del día 5 de mayo). Y considera sorprendente que al incidente del vestuario responda la denunciante dando un bofetón al denunciado, no haciendo nada cuando es agredida en el apeadero. También dice en su denuncia que los hechos constitutivos del supuesto acoso se producen desde el inicio de su actividad laboral, afirmando por el contrario en el acto del juicio que la relación se deteriora el mismo día de la denuncia. Por todo ello considera que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia e interesa su libre absolución.

La sentencia es igualmente impugnada alegando el recurrente que se ha incurrido por la juzgadora en infracción del artículo 184 del Código Penal . El fundamento de este motivo se basa en la inexistencia de solicitud de favores sexuales por parte del denunciado, para sí o para tercera persona, sin que tampoco se haya provocado en la mujer una sensación gravemente intimidatoria, hostil, vejatoria o humillante, como ella misma reconoce.

Igualmente considera el recurrente indebidamente aplicado el artículo 181.1 del Código Penal por cuanto no consta como probado la existencia de ánimo lúbrico en el tocamiento que se denunció, debiendo por ello calificarse los hechos como simple falta de vejación del artículo 620.2 del Código Penal .

También se reprocha a la sentencia impugnada vulneración del artículo 464.2 del Código Penal habida cuenta que cuando - supuestamente- se produce el hecho en el apeadero de Nueva Montaña todavía no se había iniciado procedimiento judicial sino meras diligencias policiales, faltando el elemento normativo del tipo citado. El hecho habría de ser calificado por ello como simple falta de amenazas o de lesión.

La impugnación se refiere con carácter subsidiario a una supuesta vulneración del artículo 8 , en relación con los artículos 620.2 y 464.2 del Código Penal en tanto que la falta de amenazas debe entenderse subsumida en la conducta del artículo 464.2 .

Solicita el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal por cuanto se consignó por el mismo la cantidad de 500 euros -y no de 50 como se cita en la sentencia-, siendo la misma superior al importe de la indemnización concedida por las lesiones sufridas. Estima por ello que debe ser apreciada la reparación del daño como circunstancia de atenuación.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa impuesta, se impugna la sentencia por considerar infringido el artículo 50.5 del...

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