SAP Pontevedra 438/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:2600
Número de Recurso326/2008
Número de Resolución438/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 438/2008

En PONTEVEDRA, a trece de Octubre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 547/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 326/2008) en el que son partes como apelante: D. Rodolfo ; y como apelado: D. Constantino , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntregramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carrera Fernández en nombre de D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a D. Constantino de todas las pretensiones objeto del presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Rodolfo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Constantino .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5 de junio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 326/2008) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte del ahora apelante D. Rodolfo , quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil, 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 16 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales (aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de Noviembre ), ejercita acción en reclamación de la cantidad de 4.252,53 euros, que es la suma que, aduce, pagó en exceso al procurador demandado (aquí apelado) por los derechos devengados al actuar como su representante procesal en las diez juras de cuentas del artículo 35 de la ley procesal que, en su día, presentó contra su cliente en los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y nº 2 de Ponteareas.

Como fundamento de su pretensión aduce, resumidamente, que en las cuentas presentadas en los Juzgados de Ponteareas por el Procurador ahora demandado, Sr. Constantino , por causa de haber intervenido como tal en representación del actor en las juras de cuentas del artículo 35 de la ley procesal en su día interpuestas, hizo efectivos una serie de importes que, totalizando la suma total de 4.532,53 euros, fueron calculados con arreglo a los artículos 1 y 49.1 .a del Arancel de los Procuradores, siendo así que el precepto aplicable no sería el indicado artículo 1, sino el 16.1 de dicho Arancel, el cual estando previsto para la reclamación de cuentas del Procurador ex artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta de aplicación analógica al procedimiento del artículo 35 del mismo texto legal -que es en el que devengó sus derechos el Procurador demandado- dado que en ambos procedimientos de cuenta jurada (Abogado y Procurador) existe una evidente identidad de razón. La aplicación del precepto interesado del Arancel implicaría que la cuantía de los derechos devengados por el profesional demandado ascenderían a un total de 280 euros, por lo que reclama la diferencia de lo en su día abonado (4.532,53 euros) y lo que, afirma, realmente habría de pagar (280 euros), esto es, 4.252.53 euros.

Personado en forma el demandado, se opuso a la pretensión actora alegando lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia, no obstante desestimar la excepción de cosa juzgada introducida por el demandado, no apreció la pretensión actora al entender la Juzgadora, en definitiva, que no cabe la aplicación analógica del artículo 16 del Arancel en la medida que introduce una norma especial, integrada dentro de la Sección segunda del capítulo primero ("procesos especiales"), sin que extienda su regulación específica al artículo 35 del mismo cuerpo legal.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de señalar es que la propia dicción literal del artículo 34.2 párrafo 3º ("el auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior") excluye la apreciación de la cosa juzgada que el apelado, en su escrito de oposición, pretende introducir nuevamente a debate con el argumento de que la cuestión planteada, puramente jurídica, ya fue objeto de resolución en los diez procedimientos de jura de cuentas por él promovidos frente al ahora actor y apelante. Dicha exclusión resulta ser lógica si tenemos en cuenta que tal precepto, de un lado, no permite la interposición de recurso alguno contra el auto que en tal procedimiento de reclamación de cuenta se dicte, por lo que la única vía abierta para una ulterior impugnación es el declarativo posterior; y ,de otro, dado que al indicar que "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente", resulta evidente que proscribe la posibilidad de apreciar tal excepción de cosa juzgada en el procedimiento declarativo postrero, incluso respecto de aquellas cuestiones y argumentos alegados o que, pudiendo, no lo fueron en el previo proceso de cuenta del procurador regulado en el artículo 34 (al contrario de lo que dispone el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", afirmación que ya había sido convenientemente matizada por la Jurisprudencia antes constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1479 de la derogada ley de 1881 , en el sentido de afirmar que el precepto no permite sin más reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias de juicio ejecutivo, admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo anterior dado el estrecho cauce del mismo (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992, 29 de octubre y 10 de diciembre de 2003 y 7 de marzo de 2004 , y las que en...

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