SAP Huesca 174/2008, 9 de Octubre de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 174/2008 |
Fecha | 09 Octubre 2008 |
Sentencia Apelación Penal Número 174
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a nueve de octubre de dos mil ocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca y tramitada como juicio rápido número 28/2008, por delito contra la seguridad del tráfico, rollo 211/2008 del juzgado de lo penal y 54/2008 en este tribunal, contra el acusado, Alexander , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por la letrado Ana Navas Pes. Es también parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Alexander , y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia el magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
En la causa antes reseñada, la magistrada juez del juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
"FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dosaños.
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de una falta, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Con imposición al penado de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad, en aplicación del artículo 89 del Código Penal , por la expulsión del acusado del territorio español por un plazo de diez años.
Se acuerda el comiso y destrucción del permiso de conducir venezolano ocupado.
Le será de abono un día que permaneció privado de libertad por estos hechos".
Contra la anterior sentencia, el acusado, Alexander , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, le imponga la pena en su grado mínimo, así como una cuota diaria para la multa de no más de 3 euros, dejando sin efecto la sustitución de la pena por expulsión de España que se pretende. El juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase el MINISTERIO PÚBLICO lo impugnó. Seguidamente, el juzgado elevó las actuaciones a este tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Con relación al delito contra la seguridad del tráfico, la diferencia entre la hora marcada en los tiques de medición del test alcoholométrico y el momento posterior en que realmente se produjo esta diligencia se debe a que el aparato utilizado tiene un desfase de dos horas, según aclararon convincentemente en el juicio los dos policías locales, de modo que no podemos aceptar ningún error en la identificación de la persona que realizó el test, y cuyo nombre fue escrito a bolígrafo en los propios tiques, como es ineludible. Los mismos agentes también corroboran que ofrecieron al acusado una prueba de extracción sanguínea, aunque el inculpado no quiso firmar la oportuna diligencia. Por tanto, sin ninguna duda, el acusado conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado señalado como límite objetivo en el artículo 379.2 del Código penal . Además, frente a lo argumentado en el recurso, los síntomas apreciados por los policías son suficientemente relevantes de que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con independencia de la tasa alcanzada (0,75 y 0,76 miligramos por litro de aire espirado), como son, entre otros, "deambulación vacilante", "coordinación de movimientos: lento"...
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