SAP Las Palmas 441/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2008:2681
Número de Recurso118/2006
Número de Resolución441/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de octubre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ordinario 118/06 en los autos referenciados (3 de Telde) seguidos a instancia de doña Milagros

, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Magdalena Torret Gil y asistida por el Letrado don Luis Mesa Laforet, contra la entidad MAPFRE GUANARTEME S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador doña Manuel Rodríguez Báez y asistida por el Letrado don José Antonio Giráldez Macía, así como contra la entidad CANARAGUA, S.A., incomparecida en esta alzada y la entidad CONSTRUCTORA VEGASANZ SCP, en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Ordinario 118/06, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el p Sr. Paiser García en nombre y representación de doña Milagros condeno a las mercantiles CONSTRUCTORA VEGASANZ SCP, CANARAGUA S.A. y aseguradora MAPFRE S.A. a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y site euros con ocho céntimos (5.497,08 euros) cantidad que respecto a la Aseguradora devengará los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, y al pago de las costas procesales»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de junio de 2007 , se recurrió en apelación por las partes demandadas personadas en la instancia, la entidad MAPFRE GUANARTEME S.A. y entidad CANARAGUA S.A., interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.

TERCERO

La entidad CANARAGUA S.A. no se ha personado ante esta Audiencia Provincial no obstante el emplazamiento verificado en forma en el curso de la instancia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución la entidad codemandada CANARAGUA S.A. no se ha personado en forma ante esta Audiencia en trámite de recurso. Tal falta de personación determina declarar desierto el recurso por ella interpuesto. En efecto, aunque han existido posturas encontradas en torno a la cuestión actualmente han de considerarse zanjadas por el Tribunal Supremo quien entre otras resoluciones en el auto de 31-05-05, rec. 2147/2004 y auto de 21 de junio de 2005, rec. 2561/2003 , con cita del auto del Tribual Constitucional 244/2004, de 6 de Julio , en relación al recurso de casación, aunque sus conclusiones plenamente extrapolables a la apelación, ha venido a decir que «las consecuencias de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, debe ser la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de los artículos 472 y 482.1 de la LEC 1/2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal ad quem, del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1.696 y 1.704 de la antigua LEC de 1.881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en tiempo oportuno, es decir, dentro de los treinta días que actualmente estable la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento, que específicamente, se configura en el art. 149.2º como un acto de comunicación judicial para "personarse y actuar dentro de un plazo".» Siendo de plena aplicación al recurso de...

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