SAP Segovia 181/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APSG:2008:245
Número de Recurso268/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 181 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 268 Año 2008

Juicio Ordinario nº 57/07

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a siete de Octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de ALIATEL TELEFONIA S.L., con domicilio social Alcobendas (Madrid), Avda. de España, nº 23; INVISEG SISTEMAS S.L.; y DEROIN S.A., esta con domicilio en Segovia, Avda. Obispo Quesada, nº 8; contra DIGITAL AUDIO S.L., con domicilio en Segovia, C/ La Violeta, nº 2 contra D. Gaspar , mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDADS.L.; y ALIATEL SEGURIDAD, S.L.; ambas con domicilio a efectos de notificaciones en La Lastrilla (Segovia), C/ Camino de Valseca, nº 4; y contra D. Rosendo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidas por la Letrado Sra. Calero del Olmo; y como apelados 1ºs. los dos primeros demandados, según el orden de este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Garcia y los otros tres demandados, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha nueve de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Aliatel Telefonia, S.L., Inviseg Sistemas, S.L. y Deroin, S.A., contra Detección, Robo, Incendio, Seguridad, S.L.; Aliatel Seguridad S.L., Rosendo , Digital Audio, S.L. y Gaspar , sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, 8en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo oponiéndose los demandados al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, y habiendo solicitado la apelante la unión de documentos, a la que se opuso la representación procesal de los tres últimos demandados según el orden en que figuran en este encabezamiento, por Providencia de fecha 01/09/08, se acordó no era procedente la unión de los documentos aportados por la apelante, con excepción del presentado con el nº 6, y por tanto se devolvieran el resto a la apelante, señalándose en la misma fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, aduciendo varios motivos de impugnación: 1º) infracción de art. 19.1 de la Ley 3/91, de 10 de enero , de competencia desleal; y 2º) error del Juzgador por inaplicación del art. 425 de la LEC , en relación con los arts. 416 y 418 del citado cuerpo legal, lo que le causó indefensión.

La Sentencia impugnada desestima la demanda al considerar que las sociedades demandantes, ni participan en el mercado, ni resultan directamente perjudicadas por los supuestos actos de competencia desleal imputados a los demandados, por lo que carecen de legitimación activa para plantear las acciones ejercitadas.

Respecto al primero de los motivos de impugnación alegados, aducen las actoras lo siguiente:

En cuanto a la entidad Inviseg Sistemas, S.L. que hoy día se encuentra clasificada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda en el grupo P, Subgrupo 5 "Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad", contando con clasificación de calidad de conformidad con la norma ISO 9001, en relación con sus actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad; que aunque la Sentencia impugnada consideró que como se había aportado la rama de su actividad Central Receptora de Alarmas a la empresa Alartec, Entidad de Televigilancia, S.L. dejó por ello desde ese momento de estar en el mercado para esa actividad, lo cierto era que para verificar si concurría o no el requisito de participación en el mercado a los efectos del art. 19 de la LCD , debería de haberse atendido al tiempo en que se cometieron los actos de competencia desleal que se denunciaban, siendo además su objeto social la explotación de centrales receptoras de alarmas y teniendo pedidos consistentes en el suministro de centrales receptoras de alarmas, circunstancias por sí solas que deberían de haber sido suficientes para atribuirle la condición de partícipe en el mercado; que la Sentenciaimpugnada incurre en el error de fragmentar el mercado, identificándolo con una actividad concreta de explotación de centrales receptoras de alarmas, cuando la mayor parte de las empresas que participan en el mismo desarrollan diversas actividades, todas ellas conectadas con la seguridad privada en un sentido amplio; que si la empresa ha perdido los clientes y está fuera del mercado, como se dice en la Sentencia impugnada, y se le niega por ello la legitimación, se le priva de efecto útil de la LCD.

Por lo que se refiere a Aliatel Telefonía, S.L., que se trata de una sociedad que tiene por objeto social la prestación de servicios auxiliares y complementarios de telecomunicaciones; que por su parte, Deroin, S.A. tiene por objeto social la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; y que ambas empresas se dedican al sector de la seguridad privada, con actividad económica, perteneciendo al mismo círculo de intereses empresariales que Inviseg Sistemas S.L.; que aunque la Sentencia impugnada no les otorgue legitimidad, lo cierto es que se trata de empresas que están en el sector de la seguridad, siendo éste el mercado relevante; que en el caso de Aliatel, es otra Aliatel (Aliatel Seguridad, S.L) la propietaria de Detección, Robo, Incendio y Seguridad, S.L., siendo ésta la beneficiada por los actos cometidos; que en el caso de Deroin, S.A. basta con atender a su denominación para comprobar como le afecta, por provocar confusión en el mercado y captar así clientes ilícitamente, no debiéndose olvidar que se trata de una sociedad que fue comprada para adquirir el elemento comercial DEROIN

Insisten las actoras que han sufrido perjuicio directo como consecuencia de los actos desleales denunciados en cuanto que les supuso la pérdida de clientes, de manera que la alegación sobre la imposibilidad de cumplir un compromiso con terceros fue sólo a efectos de cuantificar el perjuicio padecido en relación con una de las peticiones efectuadas.

Respecto del segundo de los motivos de impugnación alegados, aducen las actoras que fueron varias las irregularidades procesales cometidas en la tramitación del procedimiento: a) que a pesar de que la excepción de falta de legitimación activa fue planteada incidentalmente por DRIN y Aliatel Seguridad, S.L., lo cierto era que llegados a la audiencia previa, el Juzgador no permitió realizar alegaciones sobre la misma - por estimar que no era procedente al tratarse de una cuestión ligada al fondo del asunto, infringiéndose con ello el art. 425 de la LEC en relación con el 416 , - ni aportar documentación alguna al objeto de acreditar que participaban en el mercado, considerando la recurrente que debía de habérsele dado a la excepción alegada el tratamiento de una eventual falta de capacidad; b) que la fecha de la Sentencia es de un día anterior a la de la fecha de celebración de Juicio, suponiendo que es un mero error mecanográfico, y que en su encabezamiento se consigna que se trata de un juicio de reclamación de cantidad cuando en realidad es un juicio de competencia desleal, aunque de estas alegaciones no extrae mayores consecuencias.

Habiéndose alegado en este segundo motivo de impugnación infracciones procesales causantes de indefensión, y por ello una posible causa de nulidad de actuaciones, debe ser alterado el estudio de las cuestiones propuestas, puesto que de ser estimada se obstaría entrar a conocer del resto.

SEGUNDO

Este segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a los errores padecidos en la Sentencia sobre su fecha y en el encabezamiento, baste decir que, como la propia recurrente manifiesta, de ello no pueden sacarse mayores consecuencias, al tratarse de meros...

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