ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4272A
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ALIATEL TELEFONIA, S.L., INVISEG SISTEMAS, S.L. y DEROIN,

    S.A. presentó el día 30 de diciembre de 2008, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Unica), en el rollo de apelación nº 268/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2007 del Juzgado de lo Mercantil de Segovia.

  2. - Mediante Providencia de 19 de enero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de enero de 2009.

  3. - El Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de ALIATEL TELEFONIA,

    S.L., INVISEG SISTEMAS, S.L. y DEROIN, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de la entidad mercantil DIGITAL AUDIO, S.L. Y D. Fernando presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L., ALIATEL SEGURIDAD, S.L. Y D. Humberto presentó escrito ante esta Sala el día 26 de enero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2010 la parte recurrente se opuso a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender acreditado el interés casacional. La partes recurridas a través de sus escritos de fechas 24 y 25 de febrero de 2010 hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente a favor de la inadmisión de ambos recursos.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo tanto del ordinal 2º como del 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando, en el primer caso, que la cuantía supera el límite legalmente exigido y, en el segundo, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en materia de competencia desleal, a tenor de lo dispuesto en el art. 249.1.4º de la LEC 2000 , como así se hizo constar por la parte actora, ahora recurrente, en el Fundamento de Derecho VII de la demanda (folio 40 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), dada la índole de las acciones ejercitadas en la demanda relativas a competencia desleal, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , y si procede su admisión pues, en caso contrario, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente, como se ha anticipado, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts. 5, 6, 7, 12.2 y 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal , así como subsidiariamente el art. 398 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 1998, 17 de julio de 1999, 29 de octubre de 1999, 7 de junio de 2000, 16 de junio de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de mayo de 2005, 28 de septiembre de 2005, 20 de febrero de 2006, 11 de julio de 2006, 4 de septiembre de 2006, 24 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 30 de mayo de 2007, 28 de septiembre de 2007, 4 de octubre de 2007, 8 de octubre de 2007, 10 de octubre de 2007, 22 de octubre de 2007, 19 de mayo de 2008, 28 de mayo de 2008 y 3 de julio de 2008. Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 216.1 en relación con los arts 218.1 y 281.3, 217.1 en relación con los arts. 317 y 319.2, 217.4, 465, 137, 185, 225.3 y 281 y siguientes de la LEC.

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN , a la vista de lo expuesto cabe decir que a pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el recurso de casación no puede prosperar al no haber justificado la parte recurrente, en fase de preparación, el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida , lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que, pudiendo concluirse, que el "interés casacional" alegado por la recurrente se fundamenta, como así lo expone, en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha de dejarse constancia de la absoluta falta de la debida justificación del "interés casacional" invocado; en primer lugar porque si bien la recurrente menciona en el escrito de preparación, numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, se limita a indicar sus fechas, sin saber sobre qué materia versan, ni especificar qué doctrina jurisprudencial contienen y que pudiera vulnerar la Sentencia impugnada, sin razonar mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina contenida en las mismas, la cual, como se ha dicho, ni siquiera se explícita, lo que, desde luego, no se alcanza con la simple mención a la inaplicación del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , lo que, como ya se dijo, resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero .

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC

    2000 y presentado escrito de alegaciones por ambas partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de ALIATEL TELEFONIA, S.L., INVISEG SISTEMAS, S.L. y DEROIN, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Unica), en el rollo de apelación nº 268/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2007 del Juzgado de lo Mercantil de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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